REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2009-000478
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/RECURSO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: sociedad mercantil GRUAS y TRANSPORTE LIBERTADOR R.D C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Diciembre de 1.996, bajo el N° 44, tomo 683-A.
Apoderados Judiciales de la Demandante: ciudadanos Carmen Ruiz, Yanet Bartolotta, Aillen Flores y Rafael Marcano, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.885, 35.533, 11.828 y 111.981, respectivamente.
Demandada: empresa INSTAELECTRI SERVICIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de Enero de 1.999, bajo el N° 91, tomo 278-A-Qto.
Apoderados Judiciales de la Demandada: Ciudadanos Bertha Toro y Luis Ernesto Lesseur K., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.389 y 68.170, respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpuso en fecha 16 de Junio de 2009, la representación judicial de la parte accionante por ante, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Cortijos, contra la Empresa INSTAELECTRI SERVICIOS C.A.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 22 de Junio de 2009, por los trámites del juicio breve y se emplazó a la parte accionada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su haberse practicado su citación, ordenándose librar la compulsa una vez conste en autos las copias simples a certificar.
En fecha 26 de Junio de 2009, el apoderado actor dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, y consigna a tal efecto copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a objeto de que sea librada la compulsa y orden de comparecencia a la parte demandada, asimismo consigna copias solicitadas por el aquo a objeto de la apertura del cuaderno de medidas para que sea decretada la cautelar peticionada en el escrito libelar.
En fecha 01 de Julio de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse expedido la compulsa y orden de comparecencia, así como de la apertura del Cuaderno de Medidas para el decreto de la medida cautelar solicitada.
En fecha 03 de Julio de 2.009, el apoderado actor dejó constancia de haber suministrado al Alguacil los emolumentos para practicar la citación ordenada, en el proceso.
En fecha 13 de Julio de 2009, el Alguacil del Tribunal de la causa, deja constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal relativo a la citación de la parte demandada, y a tal efecto consigna recibo de citación debidamente firmado por el Gerente Administrativo de la firma demandada (folio 16).
En fecha 16 de Julio de 2.009, comparece por ante el Tribunal de la causa el ciudadano LUIS E. LESSEUR K, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°68.170, y previa consignación del poder que acredita su representación en el presente procedimiento, se constituyó en autos como apoderado judicial de la parte accionada y procedió a consignar escrito en el cual opone las cuestiones previas 4ta y 1era del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin llegar a dar contestación al fondo de la demanda y consigna un juego de copias simples de un expediente llevado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el N° 08-0407, por Cobro de Bolívares Vía de Intimación, y cuyas partes litigantes son las mismas del presente procedimiento.
En fecha 17 de Julio de 2009, el Tribunal de la causa en sentencia interlocutoria, Declaro Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, las cuales están contempladas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 4to y 1ero, (Folio 42 al vuelto del 48), condenando a dicha parte en costas por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, ello conforme a las previsiones de los artículos 357, 274 y 276 eiusdem, y por cuanto el mencionado fallo fue dictado en el lapso legal para ello establecido no es menester la notificación de las partes, conforme lo estatuido en el Artículo 884 ibídem.
En fecha 30 de Julio de 2.009, comparece por ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito mediante el cual solicita sea decretada la Nulidad del auto que admitió la demanda, y al mismo tiempo apela de la sentencia proferida el 17 de Julio de 2.009, que decidió las cuestiones previas toda vez que no sea considerada su solicitud de nulidad.
En fecha 04 de Agosto de 2009, comparece por ante el Tribunal de la causa la apoderada judicial de la parte demandante, y consigna escrito contentivo de la promoción de pruebas.
En fecha 05 de Agosto de 2009, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la accionante, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva del fallo a recaer en el proceso.
En fecha 07 de Agosto de 2009, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual a través de sus consideraciones de hecho y de derecho, NEGO en todas y cada una de sus partes, los argumentos esgrimidos por la parte demandada, a objeto de que se procediese a declarar la nulidad del auto que admitió la demanda, así como NEGO el recurso de apelación que a todo evento ejerció la parte demandada, contra la decisión dictada el 17 de Julio de 2.009, que recayó sobre las previas opuestas las cuales se encuentran tipificadas en el Artículo 246 Ordinales 1° y 4to del Código de Procedimiento Civil. (Folios 60 al 63).
En fecha 07 de Agosto de 2009, comparece por ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte demandante, y solicita del Tribunal sea declarada sin lugar la solicitud de Nulidad del auto que admitió la demanda, y que se deseche la Apelación ejercida por ser extemporánea.
En fecha 13 de Agosto de 2009, el Tribunal de la causa en sentencia definitiva, Declaro la confesión ficta de la parte demandada, Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la accionante, y por ende condenó a la parte demandada al pago de las cantidades reclamadas en el escrito libelar; así como al pago de las costas procesales por haber resultada totalmente vencida en el proceso, ordenando la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el citado fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido para ello. (Folios 66 al vuelto del 71).
En fecha 21 de Septiembre de 2009, comparece por ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte demandada Abogado LUIS E. LESSEUR K, y a todo evento Apela de la sentencia dictada en el proceso el 13 de Agosto de 2.009.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, conforme a las previsiones de los Artículos 290 y 891 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, luego de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento a esta Instancia Superior, recibiéndolo en fecha 30 de Septiembre de 2.009 y posteriormente en fecha 02 de Octubre del mismo año le dio entrada, abocándose a la misma el Juez del Tribunal y en conformidad con las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fijó el DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente a esta fecha a fin de dictar sentencia definitiva en el presente recurso.
En fecha 21 de Octubre de 2009, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada Abogado LUIS E. LESSEUR K, y consigna para ser agregado a los autos escrito de formalización de la apelación por el ejercida, a objeto de que esta alzada anule el fallo proferido por el Aguo que declaro Sin Lugar las Cuestiones Previas.
En fecha 10 de Febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante Abogada CARMEN RUIZ B, y mediante diligencia suscrita solicita de esta Alzada proferir la sentencia de mérito en el presente litigio relativa a la apelación ejercida por la parte demandada, toda vez que ha fenecido el lapso legal dado en el auto dictado el 02 de Octubre de 2.009.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
Considera oportuno este Tribunal determinar el ámbito de su competencia, tomando en consideración el siguiente razonamiento de orden lógico y jurídico:
La jurisprudencia patria ha sido reiterada y pacífica al definir la competencia como la medida de la función jurisdiccional del Estado, la cual se circunscribe a los órganos administradores de justicia de manera específica, atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio.
En lo atinente a la competencia en razón de la cuantía, la misma se determina tomando en consideración el valor económico de la pretensión y este criterio se encuentra regido actualmente por la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, en la que se estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución”.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en decisión de fecha 10 de marzo de 2010, desarrollo el criterio atributivo de competencia, determinando el órgano judicial competente para conocer los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Tribunales de Municipio, lo cual quedó establecido bajo en los siguientes términos:
“DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
(…)
Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: ‘…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…’, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir ‘…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...’.
Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:
‘…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.’
En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
(…)
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
(…)
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide…
No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.
Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea como fue: “…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido.” (Énfasis añadido).
En atención a lo anterior, observa este sentenciador que la Resolución No. 2009-0006, antes parcialmente transcrita, se publicó en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de ésta fecha, la misma entró en vigencia la misma.
Ahora bien, en observancia a lo antes transcrito se advierte que, todos los asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), así como aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia que no intervengan niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009.
Como consecuencia de ello, se infiere que a aquellas pretensiones que fueron admitidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la aludida Resolución, les es aplicable la misma, y los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas en esos procesos deben ser conocidos y decididos por los Tribunales Superiores conforme a los linimientos explicativos de la referida Resolución, que se desarrollaron en la sentencia antes parcialmente transcrita.
Así las cosas, se advierte que la presente causa se admitió en auto de fecha 22 de Junio de 2009 y como consecuencia de los razonamientos antes explanados, este Órgano Jurisdiccional debe obligatoriamente declarar su incompetencia para conocer del presente recurso de apelación, ya que la competencia para conocer del mismo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declararse INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Luis Lesseur, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Agosto de 2009 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: como consecuencia de lo anterior se ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (en funciones de Distribuidor) para que en definitiva el Tribunal Superior que corresponda, conozca y decida el recurso ejercido contra la decisión del Tribunal de Municipio.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
ABG. CAROLYN Y. BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 12:36 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLYN Y. BETHENCOURT.
COBRO DE BOLÍVARES
Declina Competencia.
J.C.-07.-
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