REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2008-000218

SOLICITANTES: ARNALDO MARINELLI GRACIANI y ESTER JOSEFINA BREGLIA MANGIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.969.614 y V-6.301.108, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: de la ciudadana ESTER JOSEFINA BREGLIA MANGIA, el abogado FERNANDO FERNANDEZ y del ciudadano ARNALDO MARINELLI GRACIANI, el abogado CARLOS SACHEZ FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.988 y 138.179, respectivamente.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos y bienes.
I
En escrito presentado en fecha 08/10/2008, por los ciudadanos Arnaldo Marinelli Graciani y Ester Josefina Breglia Mangia, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 21/06/2.008, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Segunda Avenida, cruce con calle 4, Residencias Olga, piso 11, apartamento 112, urbanización Montalbán Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 15/10/2008, se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil..
En fecha 16 de diciembre de 2009 y 17 de febrero de 2010, respectivamente, comparecieron los ciudadanos Ester Josefina Breglia Mangia, asistida por el abogado Fernando Fernández y el ciudadano Arnaldo Marinelli Graciani, asistido por el abogado Carlos Sánchez Farias, antes identificados, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, conforme a la norma antes transcrita el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 21/06/2008, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 170, año 2008, de los Libros respectivos, que en original cursa al folio 03 del expediente; y así se establece.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos ARNALDO MARINELLI GRACIANI y ESTER JOSEFINA BREGLIA MANGIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.969.614 y V-6.301.108, respectivamente, y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.

En la misma fecha, siendo las 09:16 a.m., horas se publicó y registró la anterior decisión, quedando asentada en el Libro Diario bajo el No. 20.-

LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT