| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, 11 de Marzo de 2010
 199º y 151º
 
 ASUNTO: AH14-F-2008-000417
 
 Vista la manifestación que personalmente hicieron los ciudadanos JORGE GREGORIO GUZMAN PETIT y YOSENY JOSEFINA GUTIERREZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.615.644 y V.-13.253.268, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NICOLAS GUTIEREZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.892, mediante la cual solicitan la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en razón de que no ha ocurrido la reconciliación entre los demandantes. Se observa:
 Conforme a lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de decretada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, en cuyo caso el tribunal procediendo sumariamente declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio.  En el caso que nos ocupa consta que la manifestación y declaración de separación de cuerpos se decretó en fecha 20 de junio de 2008, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de UN (01) AÑO, sin que los cónyuges, según su propia manifestación, se hayan reconciliado, por lo que es procedente la solicitud de conversión.
 Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal, actuando de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO de los ciudadanos JORGE GREGORIO GUZMAN PETIT y YOSENY JOSEFINA GUTIERREZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.615.644 y V.-13.253.268, respectivamente. En  consecuencia,  se  declara   DISUELTO  el   vínculo  conyugal  que  los une, el cual habían contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital,  en fecha 18 de noviembre de 2006, según Acta  Nº 49, que  cursa en   el   libro   correspondiente a matrimonios que se lleva en esa Prefectura. ASI SE DECIDE. -
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de Marzo de 2010. Años 199º y 151º.
 
 El Juez,
 
 Dr. Carlos A. Rodriguez R.
 La Secretaria
 
 Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
 
 En esta misma fecha, siendo las 11:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
 La Secretaria
 
 Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
 
 Asunto: AH14-F-2008-000417
 CARR/MVA/MM
 
 
 |