REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP11-X-2010-000013
MOTIVO: INHIBICIÓN de la Dra. LORELIS SANCHEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP31-V-2008-001641, contentivo del juicio incoado por Silvia Tamara Chocron contra Ruby del Carmen Martinis Trujillo por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TRIBUNAL DE ORIGEN: Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas.
I
En fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), la Dra. LORELIS SANCHEZ, en su carácter de Juez, del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP31-V-2008-001641, contentivo del juicio incoado por Silvia Tamara Chocron contra Ruby del Carmen Martines Trujillo por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se Inhibió de conocer de la causa, invocando al respecto señalo: “Por cuanto en la presente causa, las Dras. MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e IVANA BORGES, inpreabogado números: 6.755, 11.804 y 75.509, en esta misma fecha, se han dirigido a mi poniendo en tela de juicio mi actuación como Juez, manifestando que me he tomado la decisión de fijar la fianza a la ligera, así mismo, que actué fuera de los limites del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual insulta mi idoneidad y mi actuación como Juez, y lo considero una falta de respeto y consideración, ya que el cargo que ejerzo implica mucha responsabilidad, y sería irresponsable de un Juez, que al momento de tomar decisiones, lo haga a la ligera, como lo aducen las prenombradas Abogadas, y siendo, que siempre he desempeñado mi cargo con mucha seriedad, honestidad y ajustada a derecho, a los fines de que no haya duda sobre el desempeño de mi función, y por cuanto esta situación ha recreado animadversión en mi persona con respeto a las prenombradas Abogadas, es por lo que, en virtud de que este proceso no ha concluido y por cuanto no tengo interés en el mismo, ya que en todo momento he desempeñado mi cargo de Juez con rectitud, siendo imparcial en todos los procesos, y a los fines de que esa imparcialidad no se vea quebrantada, y para brindarle a las partes, certeza y seguridad jurídica, toda vez, que esa situación puede influir en cualquier decisión que tome en el transcurso del mismo y por la sanidad del proceso, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, Nº 2140, expediente Nº 02.2403 (…)”.
En virtud del acta de Inhibición, ordenó la remisión de las actas conducentes al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal; en fecha 16 de marzo de 2010 este tribunal le dio entrada y establece como lapso de tres (03) días de despacho. En consecuencia esta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.
II
La Enciclopedia Jurídica OPUS, define la figura de la inhibición, de la manera siguiente: “Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…”.
En la definición precedentemente transcrita, destacan las siguientes connotaciones que tiene la institución de la inhibición en nuestro ordenamiento jurídico, a saber:
a) Que se trata de un acto que debe ser ejercido por el juez u otro funcionario judicial y no por las partes, que origina una crisis subjetiva en el proceso, cuya consecuencia, en el primer supuesto, es la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes esta posibilidad.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta que deberá conocer el juez superior inmediato el Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada por la separación del operador de justicia del conocimiento de la causa.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que “…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.” (Sent. No. 1.998, de fecha 18 de octubre de 2001).
En ese mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional reiteró el anterior criterio, en Sentencia N° 211, de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, señalando en relación a la inhibición, entre otras cosas, lo siguiente:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber. …”.
Por último, vale traer a colación la sentencia No. 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, de la referida Sala Constitucional, en la cual, dejó sentado que “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”.
Esta sentenciadora tomando en consideración la jurisprudencia citada y aplicándola al caso bajo decisión, observa que en el acta de fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), contentiva de la Inhibición formulada por la Dra. LORELIS SANCHEZ, se expresa que las abogadas. MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e IVANA BORGES, inpreabogado números: 6.755, 11.804 y 75.509 han puesto en tela de juicio su actuación como Juez y a los fines de que se mantenga la imparcialidad y no se vea quebrantada, y brindarle a las partes, certeza y seguridad jurídica, toda vez, que esa situación puede influir en cualquier decisión que se tome en el transcurso del mismo y por la sanidad del proceso se inhibe de la causa.
Observa esta administradora de Justicia que el artículo 88 ejusdem señala que: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la Ley.”
Ahora bien, de lo arriba expuesto se evidencia que quien funge como Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. LORELIS SANCHEZ, expresa que ha sido puesto en tela de juicio su actuación como Juez y para evitar nacer animadversión hacia los profesionales del derecho antes mencionados, lo cual pondría en duda su imparcialidad para seguir conociendo y en definitiva decidir la presente causa lo que impediría una decisión objetiva en dicho proceso; por lo que, garantizando la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables que debe prevalecer y cuidarse en la administración de justicia; impone en consecuencia, que se declare PROCEDENTE la inhibición propuesta la Juez Dra. LORELIS SANCHEZ, y así expresamente se declarara en el dispositivo del fallo.
III
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administro Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara: CON LUGAR LA INHIBICION FORMULADA POR LA JUEZ Dra. LORELIS SANCHEZ, EN el EXPEDIENTE No AP31-V-2008-001641, de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En consecuencia, se ordena remitir al señalado Juzgado, copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL ARCHIVO DE ESTE JUZGADO.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de marzo de 2010. 199º y 151º.
La Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 9:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AP11-X-2010-000013
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