REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AH16-X-2010-000027
Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES presentado por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL GAMEZ BULOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.984, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nro. 44, Tomo 125- A - Pro, modificado su documento constitutivo en diferentes oportunidades, siendo la última la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002 bajo el Nro. 8, Tomo 125-A-Pro, y en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el Nro. 8, Tomo 125-A-Pro, titular del Registro de Información Fiscal Nro. J-30004043-7; contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CARIBBEAN EXPRESS, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 5, tomo 496-A-VII, titular del número de Registro de Información Fiscal R.I.F Nº J-31307111-0, en su carácter de obligada principal; y los ciudadanos: BENITO BOULLOSA GAUDERELA, y ROSARIO PÈREZ SILVERIA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Caracas, y titulares de la cédula de identidad Nros V-6.012.726 y V-6.439.152, el primero en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas o que asumiera la sociedad mercantil TRANSPORTE CARIBBEAN EXPRESS, C.A. y la segunda en su carácter de cónyuge del ciudadano: BENITO BOULLOSA GAUDERELA, plenamente identificado; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, hace las siguientes observaciones:
Consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa el embargo de bienes muebles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 ejusdem, el cual establece que las medidas preventivas se decretarán solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De igual forma, consagra el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia del embargo con fundamento en instrumentos mercantiles que no dejan de ser privados, como son los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables
En el caso en concreto, se observa que en los autos que conforman la presente acción, la actora consignó en originales como medios de pruebas del derecho que reclama, línea de crédito, ampliación debidamente autenticados y pagarés signados con los Nros 5400015247 y 5400005346 suscritos entre la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO C.A., y los demandados antes mencionados (folios 11 al 33 y 37 al 39), los cuales constituyen prueba escrita suficiente como fundamentos a los presupuestos procesales o causas admisibles a este procedimiento, señaladas en el artículo 643 eiusdem. En virtud de los supuestos de hecho y de derecho, antes especificados, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada antes identificada, hasta cubrir la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 576.744,18) suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, siento ésta la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs F. 64.082,68), ya incluidas en el monto anterior. En caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas, la suma a embargar será de TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 320.413,43), suma esta que comprende el monto demandado, más las costas procesales señaladas, ya incluidas en el monto anterior. A los fines de la práctica de la medida, para designar depositaria judicial, practico y juramentarlos conforme a la Ley, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda. Así mismo, deberá el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, señalar en el acta de embargo los costos y honorarios de los auxiliares de justicia, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Deposito Judicial y Ley de Arancel Judicial. Líbrese despacho bajo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Marzo de 2010. 199º y 151º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 8:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-X-2010-000027