REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2009-000114

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALBERTO PEÑA PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.251.986.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CHIARA NUZZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.341.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FRANCISCO SALATA, mayor de edad, de este domicilio teléfono apartamento Nº 0212-986.80.96, correo eléctrico francosa@cantv.net, en nombre propio y en calidad de Presidente de la Junta de Condominio de Residencias El Limón, ubicado en la Calle El Limón, torre B apartamento 54.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta apoderado judicial alguno en autos.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana MORELLA IVON GONZALEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.990.067, Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito libelar consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), correspondiéndole conocer a este Juzgado, incoada por el ciudadano ALBERTO PEÑA PLAZA, en contra del ciudadano FRANCISCO SALATA, antes identificado, según su decir por violación de los artículos 22, 26, 46, 49, 50, 55, 257, de nuestra Carta Magna.-

Argumenta el querellante, que es propietario del apartamento distinguido con el número y letra 24D, de las Residencias El Limón, ubicado en la calle El Limón de la Urbanización El Cafetal, del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano FRANCISCO SALATA, quien reside en el mismo edificio, procedió a descodificar la memoria de los ascensores para que no reconocieran las llaves de acceso a los ascensores que le corresponde al presunto agraviado como propietario, de las llaves que le corresponden dos (02) juegos, se encuentran una en poder de los comodatarios y otro juego lo mantiene el como propietario, dicha descodificación fue ejecutada el día 08 de octubre de 2009, esto dos días siguientes de haber interpuesto la referida denuncia, impidiendo en razón de esa descodificación el acceso al apartamento al igual que al matrimonio DOÑA MUJICA, como comodatarios toda vez que la única forma de entrar a los apartamentos es por los ascensores asimismo se le impide el acceso a las escaleras en virtud que poseen puertas de seguridad y las llaves no le han sido asignadas.
Finalmente, en su petitum del escrito libelar, solicitó que la presente solicitud de Amparo Constitucional, sea declarada con lugar y se le restituya la situación jurídica infringida.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada y el curso de Ley, sin embargo, se evidenció que no reunía los requisitos exigidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, instando a la parte interesada a corregir los defectos u omisiones a los que se refiere el ordinal 3° del mencionado artículo, asimismo, se libro boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009) se recibió escrito de reforma de AMPARO, consignada por el ciudadano ALBERTO PEÑA, parte presuntamente agraviada debidamente asistido por la ciudadana CHIARA NUZZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.341.
Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), fue admitida la presente acción de Amparo de Constitucional y se ordeno notificar al presunto agraviante y al Ministerio Público, para la celebración de la Audiencia Constitucional.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), se dejo expresa constancia mediante la Secretaria de este Juzgado, de haberse librado la boleta de notificación junto a las copias certificadas al presunto agraviante y al Ministerio Publico.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), la Secretaria de este Juzgado dejo constancia expresa mediante auto, que realizo el traslado a los fines de notificar al querellado, siendo infructuosa la notificación, reservándose este Juzgado por la complejidad del caso una nueva oportunidad para trasladarse y cumplir con la notificación.-
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), el Secretario Accidental dejo constancia expresa mediante auto que efectuó comunicación mediante vía telefónica con el querellado, a los fines de informarle que cursaba en este Juzgado la Acción de Amparo Constitucional incoada en su contra, asimismo que tenia noventa y seis (96) horas, en autos para que tenga lugar la Audiencia Constitucional. De igual forma, se remitió correo electrónico, con la notificación de la presente Acción de Amparo.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), dando cumplimiento a lo ordenado en el auto admisión, se fijò el día Lunes Primero (1°) de Marzo de dos mil diez (2010) a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30), para que tuviera lugar la Audiencia Oral Constitucional.-
En dicha fecha tuvo lugar la Audiencia Constitucional, se hicieron presentes, el presunto agraviado ciudadano ALBERTO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.251.986, debidamente asistido por el ciudadano JHONNY IVANNOF MUJICA COLON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.287, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, ciudadano FRANCISCO SALATA, también compareció la Fiscal 87 del Ministerio Publico, ciudadana MORELLA IVON GONZALEZ MENDEZ, el Tribunal luego de oídos los argumentos de la querellante y el Ministerio Público y el escrito de opinión fiscal, y de verificar las actas del proceso, declaró Con Lugar la presente Acción de Amparo.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo”.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.
Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley. (Subrayado del Tribunal)”.

Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA AUDIENCIA PUBLICA

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada expuso que: “ (…) cuando se me llama profesor de derecho procesal de la universidad, se me decía el estado tiene los órganos de administración de justicia, y buscaba inculcarle a mis alumnos la importancia de la administración de justicia, creamos las clínicas jurídicas, porque los muchachos salían de la universidad sin preparación para ello, desde la antigüedad se preserva el debido proceso, en el caso de Alberto sabe que debe contribuir con las cargas comunes pero tiene derecho ha preservar sus derechos, su estado de rebeldía porque la administradora no solamente pretende el cobro de gastos comunes sino como denominan ello gastos no comunes, que es el cobro de un cuatro (4%) por ciento sobre la factura de gasto común, y mensualmente se le va sumando, hoy en día tenemos una deuda de 18 mil bolívares aproximadamente y la administradora quiere que se le pague 48 mil bolívares aproximadamente, en vista de estos planteamientos, aun cuando pedimos que se recibiera el pago, sin embargo descodificaron el ascensor, bloquearon el acceso, y Alberto tiene dolencias y se le somete al martirio de tener que subir y bajar las escaleras y la entrada tiene que hacerla por el sótano, al igual que con la persona que convive ha sido sometida a estas penalidades y es por esto que hemos denunciado las vías de hecho en contra de nosotros porque estas no son las vías sino a través de los tribunales para conseguir los objetivos, y con eso se le violan los derechos a Alberto que están concebidos en nuestra sistema legal, aparte de la violación del debido proceso por cuanto ha debido recurrirse a los tribunales, también se le violan elementos elementales a sus derechos humanos, se le viola su salud mental, porque una persona al llegar al apartamento sufra el vejamen de ver como acceden a su casa, porque no lo puede hacer por la puerta principal, y estaban las circunstancias que el agraviante con su incomparecencia a la audiencia, y consta el expediente todos los obstáculos que ha hecho el condominio para que esta audiencia no se llevara a cabo con prontitud, y se tuvo que recurrir a los medios que establece la jurisprudencia”. En este estado la representación del Ministerio Público, expone: “luego de analizadas las actas del expediente y verificadas lo expuesto por la parte presuntamente agraviada, considera efectivamente que la actuación de la junta de condominio viola los derechos del agraviado aunado a la circunstancias de la incomparecencia de la parte agraviante solita que se declare con lugar la acción de amparo y al respecto consigno escrito donde expongo los fundamentos de la opinión. Es todo. (…)”.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constan alegatos de la parte presuntamente agraviado, por su incomparecencia.-
OPINIÓN FISCAL: En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la vindicta pública expuso: “ (…) La actitud usurpada y arbitraria del ciudadano Francisco Salata, en representación de la Junta de Condominio al limitar el libre acceso al apartamento propiedad del agraviado, viola su derecho al uso, goce y disfrute de la propiedad constituyendo la acción de amparo ejercida la vía idónea para requerir o efectuar un pronunciamiento sobre el respectivo control de legalidad, en cuanto a la decisión de decodificación de las llaves tomada por la Junta de Condominio de las Residencias El Limón, o unilateralmente por su administradora Onnis, C.A., como en el fondo es el objeto de la pretensión del recurrente y así debe ser estimado por el Tribunal para declarar procedente la acción de amparo propuesta, ya que indudablemente estamos en presencia de una situación equivalente a vías de hecho, fundada en la presunta falta de pago de cuotas condominiales, la cual debe ser ventilada mediante el ejercicio de acciones en vía ordinaria. (…) Que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Alberto Peña Plaza, debidamente asistido por el (sic) Abogada Chiara Unzo, inpreabogado Nº 56.341, contra el ciudadano Francisco Salata, en su carácter de Presidente de la junta de Condominio Residencias El Limón, debe ser declarada CON LUGAR (…)
”.
Siendo la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Amando Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:

IV
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se ha embozado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 22, 46, 49, 50, 55 y 257, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referidos a: los derechos humanos no debe entenderse como negación de otros, toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, debido proceso, libre tránsito, la protección del Estado y las leyes procesales no sacrificaran la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.
También ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
El amparo constitucional, se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, cuyas características son las siguientes:
1. Se trata de una acción que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, por cualquier acto, hecho u omisión, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni un derecho, estando más dentro del mundo de las garantías, que no protege la vulneración o amenaza de vulneración de derechos legales ni contractuales, tal como se ha señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA.
2. Se trata de una acción de carácter “extraordinaria”, pues solo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existe la vía ordinaria, no siendo el amparo constitucional una tercera instancia, vale decir, que no se trata de una vía de control de legalidad, ello no obstante a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 657, de fecha cuatro (04) de abril del dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señaló lo siguiente: “Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.”
3. Procede en la medida que la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta.
4. Procede en la medida que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, salvo que aún existiendo la vía ordinaria preestablecida, la misma no sea idónea, expedita y breve, es lo que se conoce con el carácter sucedáneo de la acción de amparo constitucional, a lo cual se le suma el carácter no subsidiario de la misma, referido a que no depende del agotamiento de las vías ordinarias.
5. Mediante la acción de protección constitucional, se busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
6. La acción de amparo constitucional, debe tramitarse a través de un procedimiento breve, sumario, expedito y oral, caracterizado por la informalidad.
7. Es una acción netamente jurisdiccional.
De lo antes dicho se observa, que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional,, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que mas se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que mas se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.
De esta manera, el amparo constitucional se considera como una acción autónoma, pues a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para discutir la vulneración de derechos constitucionales y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que mas se le asemeje, una vez determinada la vulneración o amenaza delatada en la solicitud; pero además de autónoma, es de carácter extraordinaria, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que solo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, el amparo puede ser utilizado en la medida que estas vías no sean breves, expeditas o idóneas; y es de carácter no subsidiaria, en el sentido que no depende del agotamiento de vías ordinarias, vale decir, que para su ejercicio no se requiere previamente que se agoten todas las vías ordinarias existentes, pero su viabilidad estará limitado a que aquellas vías que no requieren previo agotamiento, no sean idóneas, breves o expeditas para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, circunstancia esta de suma importancia en el caso de autos, pues como puede apreciarse de la solicitud de amparo constitucional.
Expuesto lo anterior observa esta Juzgadora que la parte denunciante para demostrar la ocurrencia de las presuntas violaciones constitucionales trajo a los autos los siguientes documentos: 1) Marcado con la letra “A”, el Tribunal la valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la denuncia al (INDEPABIS) de fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), asimismo, copia fotostática de la INSPECCIÒN OCULAR marcado con la letra “C” de fecha Nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), del Notario Público Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda; este Juzgado en cuanto a dichas copias marcado con la letra “C”, por cuanto es un documento emanado de un ente público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte se le da el valor probatorio que de el emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; en lo que respecta; en cuanto al documento marcado con la letra “B”, por cuanto es un documento privado emanado de terceros, los cuales aún cuando no fueron desconocidos por la parte contra quien se reprodujo, el Tribunal considera que los mismos no aportan prueba alguna en el thema decidendum, por lo que los desecha, y así se decide.-
Ahora bien, en el caso bajo marras nos encontramos frente a una Acción de Amparo Constitucional, fundamentada en los artículos 22, 26, 46, 49, 50, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que rezan lo siguiente:

En relación al artículo 22 señala:

“Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.”

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.-

Con respecto al artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (….)”.


Los artículos 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”.


“Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.”

Sobre el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de Seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propietarios, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (…).”

Finalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.


En tal sentido, precisa esta sentenciadora constitucional que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho al debido proceso en los siguientes términos:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, y en consecuencia; la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.

Es así como todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 3 y 334 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.
En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional dejar claro los siguientes hechos: 1º) la parte querellante señalo, que le ha sido descodificada del sistema eléctrico de los ascensores a sus llaves de acceso, infringiendo su derecho de acceso a su apartamento y el de sus comodatarios, el de transitar libremente por el edificio y el uso de vías de hecho por parte del presunto agraviante impidiéndole acceder libremente al inmueble al bloquear el acceso y el no poder usar las escaleras ya que tiene colocadas puertas de seguridad que sólo abren de adentro hacia afuera y de afuera hacia adentro con llaves que nunca le han sido suministradas por el presunto agraviante; 2º) el querellado no compareció a la audiencia constitucional, dándose por cierto todos lo hechos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada.-
Igualmente, es necesario determinar o aclarar a las partes intervinientes en la presente acción lo siguiente: Los Amparos Constitucionales no pueden ser utilizados, ni como una forma de resolver asuntos que pueden ser resueltos por vías ordinarias, asimismo en el caso de marras no se trata de determinar o calificar si el supuestamente agraviado debe cantidades de dinero por falta de pago de condominio, ya que los amparos constitucionales se encuentran diseñados tal y como se ha establecido por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y trascrito en el texto de la presente decisión para discutir la vulneración de derechos constitucional y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que mas se le asemeje a ello, y así expresamente se decide.
Ahora bien, considera quien aquí decide lo siguiente: En primer lugar, de la Inspección realizada por el Notario Público del Municipio Baruta Estado Miranda, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), ya valorada en el texto de la presente decisión que efectivamente las llaves del apartamento ubicado en el Edificio Residencias El Limón, Torre D, apartamento 24-D, El Cafetal, Caracas, Municipio Baruta, fueron desactivadas o bloqueadas, por lo que no permiten el acceso al ascensor y no hay acceso para ingresar por las escaleras motivado a que tiene puertas de seguridad; en segundo lugar, comparte esta sentenciadora el criterio explanado por la representación del Ministerio Público de que la conducta asumida constituye una vía de hecho que atenta contra el derecho de propiedad de la parte querellante, es decir que la vía de hecho de la cual se entiende como aquellas acciones realizadas con la ausencia total de un procedimiento previo, o sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, es decir la vía de hecho podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo por la querellada al no permitir el acceso de la querellante al ascensor, ya que al limitarle el acceso, viola su derecho al uso, goce y disfrute de su propiedad; por todo lo anteriormente expuesto debe concluirse que la conducta asumida por el ciudadano Francisco Salata, antes identificado en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias El Limón, Torre D, esta en flagrante contravención de los derechos alegados como infringidos por la parte agraviada, y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto es impretermitible para esta juzgadora declarar conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y acogiéndose a los criterios jurisprudenciales supra mencionado en el texto de la presente decisión PROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, debiéndose en consecuencia, ordenar al ciudadano Francisco Salata en nombre propio y como Presidente de la Junta de Condominio de la Torre D, del Conjunto Residencial El Limón, que codifique las llaves del querellante, para que pueda tener acceso al ascensor y le sea entregado las llaves para el uso de las puertas de seguridad que anteceden a las escaleras del referido inmueble y así se decide.
V
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ALBERTO PEÑA PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.251.986, en contra del ciudadano FRANCISCO SALATA, en nombre propio y Presidente de la Junta de Condominio de la TORRE D DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL LIMON.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano FRANCISCO SALATA en nombre propio y Presidente de la Junta de Condominio de la TORRE D DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL LIMON, que codifique las llaves asignadas al querellante, para que puedan entrar al edificio y utilizadas para marcar el ascensor y las llaves de acceso de las puertas de seguridad que anteceden a las escaleras del prenombrado inmueble.
TERCERO: Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, por cuanto el querellante pertenece a la comunidad de copropietarios hoy querellado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ


MARISOL ALVARADO R

LA SECRETARIA


YROID FUENTES L.



En esta misma fecha, siendo las 10:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YROID J. FUENTES L.

Asunto: AP11-O-2009-000114