REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH18-S-2008-000447
SOLICITANTES: Jorge Luís Morales Morales y Normelis Cañate López, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nos V-6.428.235 y V-13.823.635, respectivamente, ambos asistido por la abogado en ejercicio Menfis Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.157
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: AH18-S-2008-000447.
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el siete (7) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de un abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en le artículo 189° del Código Civil.-
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de noviembre de Dos Mil Ocho (2.008), comparecieron los ciudadanos Jorge Luís Morales Morales y Normelis Cañate López debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Edgar a. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 109.314 y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión.
Admitida como fue la solicitud en fecha diecinueve (19) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008) este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha siete (7) de diciembre de Dos Mil Seis (2006), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, del Distrito Metropolitano de Caracas, según acta Nº 145, folio 145 de l libro de matrimonio llevado por esa jefatura.
En fecha 23 de noviembre de 2006, la ciudadana Normelis Cañate López, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Menfis Álvarez, solicito se decretara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Por lo que este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2010, dicto auto ordenando la notificación del ciudadano Jorge Luís Morales para que alegue lo conducente a la solicitud interpuesta.
En fecha diez (10) de marzo de 2010 compareció el ciudadano Jorge Morales solicitando se sirva decretar la conversión en divorcio
Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185° y 189° del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera: Artículo 189
Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”.
Artículo 185:
… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el diecinueve (19) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), fecha en la cual se decretó la Separación De Cuerpos, y en fecha diez (10) de febrero de Dos Mil Diez (2010), fecha en la que solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, no existe la voluntad de reconciliación.
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadano Jorge Luís Morales Morales y Normelis Cañate López, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nos V-6.428.235 y V-13.823.635, respectivamente
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha siete (7) de diciembre de Dos Mil Seis (2006), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, del Distrito Metropolitano de Caracas, según acta Nº 145, folio 145 del libro de matrimonio llevado por esa jefatura; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Marzo de 2010. 199º y 151º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-S-2008-000447
CAM/IBG/Brigitt.
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