REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000152

PARTE ACTORA: INVERSIONES SALRI 27, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del (entonces) Distrito Federal y Estado Miranda el 20-07-1990, bajo el N° 71 del Tomo 20-A-Pro, cuyo asiento registral fue modificado según documento inscrito en la misma Oficina de Registro el 23-05-2001, bajo el N° 77 del Tomo 91-A-Pro; representada por los ciudadanos SALVADOR RAMÍREZ CAMPOS y FILOMENA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, de profesiones Abogado y Educadora, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.715.322 y V-348.092, en ese mismo orden, en su carácter de Gerente General y Sub-Gerente, respectivamente, de la referida sociedad mercantil.
APODERADO (S) DE LA PARTE ACTORA: SALVADOR RAMÍREZ CAMPOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.715.322, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.174.
PARTE DEMANDADA: SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ y MARIELA MANCINI MARVAL, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.900.792 y V-10.465.582, respectivamente.
APODERADO (S) DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado

Visto el libelo de demanda que por Reconocimiento de Documento Privado, interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES SALRI 27, C.A., antes identificada, debidamente asistida por el abogado Salvador Ramírez Campos, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 6.174, contra los ciudadanos SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ y MARIELA MANCINI MARVAL, igualmente identificados, presentado en fecha 15 de Marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado por sorteo de distribución.

Siendo la oportunidad correspondiente para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de dicha demanda, estima pertinente este juzgador realizar previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos formales que debe contener todo libelo de demanda a los fines de su admisión. En tal sentido, la norma procesal dispone lo siguiente:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Énfasis añadido).

Revisado con detenimiento el libelo de la demanda, ha podido constatarse que la representación judicial de la parte actora incurrió en una serie de imprecisiones y omisiones que, indefectiblemente, acarrean la INADMISIBILIDAD de la presente acción, tal como indicaremos seguidamente.

En efecto, encabeza sus actuaciones el abogado actor indicando que “ocurrimos conforme los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y conforme los artículos 1.133 y 1.264 del Código Civil que dispone el primero que el contrato es ley entre las partes y el ultimo el principio general de cumplimiento de las obligaciones en el sentido que deben ser reconocidas y cumplidas como fueron contraidas, para demandar a los ciudadanos Salvador Ramírez Ramírez y Mariela Horacia Manzini Marval (…)” (sic) [Vid: folio 4]; y culmina su libelo peticionando que dichos ciudadanos “convengam e su carácter expresado en los tres documentos consignados con este libelo, es decir, en su carácter de Deudores-Dadores de los bienes mubeles ya descritos, o en su defecto sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: En el reconocimiento del contenido y firma estampada por Salvador Ramirez Ramirez (…) del documento da dación en pago de fecha 12 de julio del 2009 donde se transfirió la propiedad del vehículo (…).

SEGUNDO: En el reconocimiento del contenido, propósito alcance y firma estampada por Salvador Ramirez Ramirez (…) del documento da dacion en pago de fecha 12 de julio de 2009 donde se transfirió la propiedad (…) de: La cuota de participación 00-01234 de la Asociación Civil Club de Playa Aguasal (…). 2.- La cuota de participación numero 3861 de la Asociación Civil Centro Italiano Venezolano de Caracas (…)” (sic) [Vid: folios: 8 y 9] (Negrillas y subrayado del texto).

De los extractos parcialmente transcritos -y sin menoscabo del principio procesal iura novit curia (el juez conoce y aplica el derecho)- este sentenciador advierte que la parte demandante incurre en una errónea calificación jurídica de los hechos en que sustenta su pretensión; es decir, que no existe congruencia entre los hechos cuya reclamación se exigen y las normas jurídicas invocadas para su procedencia, lo cual se erige como una causal de inadmisibilidad de la demanda, tal como lo prevé el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes citado; ya que, dicha incongruencia impide a este juzgador determinar cuál es la verdadera pretensión que se reclama, pues no se puede determinar fehacientemente si lo que se exige es el cumplimiento de un contrato o, por el contrario, lo que se persigue es el reconocimiento de un documento privado y sus efectos.

Ciertamente, tal como indicamos en precedencia, de la lectura del libelo de demanda se observa que el demandante invoca inicialmente las disposiciones del Código Civil relativas al contrato (artículo 1.133) y al cumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264), para concluir solicitando el reconocimiento por parte de los demandados de los documentos privados consignados con su demanda, lo cual tiene su regulación en las disposiciones contenidas en los artículos 1.364 y siguientes del texto sustantivo civil en concordancia con lo previsto en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De lo expuesto, resulta lógico concluir que, efectivamente, las pretensiones manifestadas por el representante de la parte demandante son incompatibles entre sí, lo cual inexorablemente deviene en su inadmisibilidad. Así se declara.-

Aunado a lo anterior, este sentenciador aprecia igualmente que el abogado de la parte demandante no consignó la totalidad de los documentos o instrumentos fundamentales en que intenta sustentar sus “pretensiones”, lo cual constituye otra causal de inadmisibilidad de su demanda, tal como lo estatuye el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito.

En efecto, manifiesta el abogado actor en su libelo que, a través de documento privado suscrito en fecha 12 de julio de 2009, los demandados le cedieron a la ciudadana Filomena Ramírez de Ramírez en dación de pago sendas acciones en los clubes Aguasal e Italo Venezolano, respectivamente, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) cada una, sin que se aprecie de los recaudos agregados al expediente –aunque sea en copia simple- los ejemplares de las mismas o los asientos de los respectivos libros de accionistas de cada club en los cuales que haga presumir la existencia de dichas acciones; todo lo cual, asimismo, configura un motivo adicional de inadmisibilidad. Así se declara.-

Ahora bien, de un análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente; concretamente, del libelo de demanda y sus anexos, este tribunal pudo constatar que NINGUNO de los requisitos de forma señalados en precedencia se encuentran presentes en el mismo, lo cual –irremisiblemente- conduce a este Juzgado a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

DECISIÓN
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de reconocimiento de documento privado intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES SALRI 27, C.A., identificada en autos; representada por los ciudadanos SALVADOR RAMÍREZ CAMPOS y FILOMENA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, igualmente identificados, en su carácter de Gerente General y Sub-Gerente, respectivamente, de la referida sociedad mercantil, en contra de los ciudadanos SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ y MARIELA MANCINI MARVAL, igualmente identificados en autos.

SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Marzo de 2010. 199º y 151º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2010-000152
CAM/IBG/cam.-