REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición)
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AH19-V-2003-000080
ASUNTO ANTIGUO: 2372/03

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (5) de junio de 2001, bajo el número 49, Tomo 38-A-Cto.-

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-6.522.588, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.306.-

PARTE DEMANDADA: OLEO QUÍMICA VENEZOLANA, C.A. (OQUIVENCA), Sociedad inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el 25 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 56, Tomo 8-A, y cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro en fecha 5 de Marzo de 1998, bajo el Nº 6, Tomo 2-A.-

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL PEREZ CARRIZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.953, Defensor Judicial designado por este Tribunal.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

-I-

Da inicio la presente demanda, con escrito libelar presentado por la representación actora, con el cual manifiesta, que en fecha quince (15) de junio de 2000, su representado concedió a la Empresa denominada OLEO QUÍMICA VENEZOLANA, C.A. (OQUIVENCA), domiciliada en el Estado Cojedes, un préstamo a interés, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2560.000.000,00) equivalentes en la actualidad a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.256.000,00), la cual se obligó a devolver a la institución bancaria en el plazo máximo de tres (3) años, incluidos tres (3) meses de periodo de gracia contados a partir de la fecha de liquidación del crédito; a los fines de Garantizar las obligaciones asumidas por la referida Sociedad Mercantil, debidamente representada por su Director Gerente ciudadano MARIO VILLEGAS, constituyó a favor del Banco Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis hasta por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.640.000.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.640.000,00), sobre un inmueble de su propiedad, plenamente identificado en autos, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas.-
Debido al incumplimiento por parte de la referida empresa, de las obligaciones asumidas, proceden a demandar la Ejecución de Hipoteca constituída según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha quince (15) de junio de 2000, anotado bajo el Nº 25, Tomo II, Protocolo Primero, el cual acompaña a la demanda marcado “B”.-
La demanda fue debidamente admitida por este Juzgado, en fecha veintidós (22) de abril de 2003, ordenando la Intimación de la parte Demandada conforme a la Ley.-Paralelamente, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, recayendo la misma sobre el inmueble dado en Garantía y plenamente identificado en autos.-
Infructuosas como fueron las diligencias de Intimación Personal de la parte Demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la Intimación mediante Cartel, la cual se cumplió conforme a derecho.-
Vencido el lapso concedido a la parte Demandada para su comparecencia en Juicio, le fue Designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado MANUEL PEREZ CARRIZALEZ, anteriormente identificado, quien debidamente Notificado aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente.-
Así las cosas, durante el Despacho del día nueve (09) de junio de 2004, el Defensor Judicial referido consigno escrito de Oposición al procedimiento de Ejecución de Hipoteca, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo, así como en el derecho en que pretende fundamentarse.-
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Oposición formulada, y al respecto observa:
Las causales por las cuales puede formularse la oposición al pago en la Ejecución de Hipoteca, se encuentran taxativamente determinadas por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y son:
1. Falsedad del documento presentado con la solicitud de ejecución.-
2. Pago de la Obligación, consignando prueba escrita de ésta.-
3. Compensación de la suma liquida y exigible consignando la prueba correspondiente.-
4. Prórroga de la obligación, consignando prueba escrita de ésta.-
5. Disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, consignando prueba escrita.-
6. Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código de Procedimiento Civil.-

En el caso que nos ocupa, se desprende del escrito de oposición inserto al folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente, que dentro del término previsto en el indicado artículo 663, el Defensor Judicial se limitó oponerse al procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados y narrados, así como en el derecho en que pretende fundamentarse, sin encuadrarla expresamente en ninguna de las causales anteriormente citadas, que son limitativas a las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución.-
Y si bien es cierto que la norma in comento, prevee la posibilidad de oponerse a la Solicitud de Ejecución de Hipoteca, también es cierto que exige taxativamente la presentación, junto con el escrito de oposición de la prueba escrita correspondiente que pueda desvirtuar la pretensión del accionante.-
Por otra parte, debe observarse que el documento fundamental de la demanda es el documento registrado constitutivo de la Hipoteca, que cursa en Copias Certificadas a los folios del Once (11) al Veinte (20) ambos inclusive del Expediente, el cual no fue desconocido o tachado por la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de su Representación Judicial, probando plenamente la obligación garantizada con éste, considerándose en tal razón la obligación principal determinada y probada, por dicho documento de crédito y la garantía hipotecaria constituida.-ASI SE DECLARA.-
En virtud de lo expuesto, es concluyente para este Tribunal que la Oposición formulada por el Defensor Judicial en fecha nueve (09) de junio de 2004, forzosamente debe ser declarada Improcedente.-ASI SE DECIDE.-
Sentado lo anterior el Tribunal observa:
Examinado el petitorio de la demanda, del mismo se desprende que además de que se demanda el pago del saldo del capital, así como los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, a la tasa estipulada en el documento de préstamo, se demanda también, la corrección monetaria que pudiera producirse sobre el monto adeudado desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se efectué el cumplimiento definitivo de la obligación, la cual es solicitada por el Actor mediante experticia complementaria del fallo.-
Sobre el punto de la Corrección Monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en Sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. Así, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo dispone el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es oportuno señalar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenida en la Sentencia Nº: 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la cual señala:

Sic… “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”

Criterio este reiterado en Sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:
Sic…”Omisis… Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional desde vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.-
Es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación.-Así se Decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas,(en transición), Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil OLEO QUIMICA VENEZOLANA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, en virtud de haberse negado el pago de la corrección monetaria sobre el monto adeudado, hasta la fecha en que se efectúe el cumplimiento definitivo de la obligación, reclamada por la ejecutante, y como consecuencia de ello declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por el Abogado MANUEL PEREZ CARRIZALEZ, en su condición de Defensor Judicial de la parte Demandada.-

SEGUNDO: FIRME EL DECRETO DE INTIMACION dictado en fecha veintidós (22) de Abril de 2003, ordenando proseguir la Ejecución Hipotecaria conforme a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, ratificando en tal sentido la medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2004.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante las siguientes cantidades:
• La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 256.000,00), por concepto de capital del préstamo concedido.-
• La suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F.193.898,67), por concepto de intereses de mora causados sobre el monto por capital del préstamo otorgado.-
CUARTO: De igual forma se condena a la parte demandada a cancelar a la actora, los Intereses Moratorios que se sigan generando a partir de la fecha once (11) de marzo de 2003, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, acordándose para ello una Experticia Complementaria del fallo.-
En virtud de no haber vencimiento total, no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal respectivo, se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).-Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. CAROLINA GARCÍA.- EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.-

En la misma fecha siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.-


ASUNTO: AH19-V-2003-000080
EXP. 2372-03
INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA