REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, Lunes veintidós (22) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y diez de la mañana, (8: 10 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el abogado ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 46.674, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil nueve (2009), con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil OIL SUMINISTROS REPUESTOS y EQUIPOS COMPAÑIA ANÓNIMA (OIL SUMINISTROS REPUESTOS y EQUIPOS C.A), en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO CONFAB S.A. Seguidamente este Juzgado se constituye a solicitud del apoderado judicial actor, en la sede de PDVSA, avenida liberador, en la sala Pichincha, que esta en planta baja, nos comunicamos por teléfono interno, con la Dra. Mariana Zerpa, perteneciente a la Consultoría Jurídica, quien nos requirió el número de Rif de la empresa ejecutada, para buscar información con el Departamento de Finanzas, y nos pidió que esperáramos un momento. Acto seguido, se hace presente el ciudadano GABRIEL ELIAS ROJAS ESTÉ, quien pertenece a la Gerencia de Litigio a quien el Tribunal notifica e impone de la medida, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad 15.487.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.700. Se le indicó que se le otorgaría un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que se comunicara con personas interesadas en el presente caso lapso que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Este Juzgado designa y juramenta como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA GENERAL DE DEPÓSITOS JUDICIALES S.A”, representada por el ciudadano KABIR ANTONIO MANZANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.890.454, quien estando presente, acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber al notificado y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora al notificado y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, para que se comunique con sus abogados de confianza, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial de la parte actora, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. El Tribunal insta al notificado y al apoderado judicial actor, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte del querellante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, las partes le manifiestan al Tribunal no haber llegado acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto este Juzgado garantizó el derecho a la defensa a la demandada y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor de la accionada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado actor, quien expone: “Indico para su embargo los créditos que a su favor, tenga o pueda tener la demandada, GRUPO CONFAB S.A, identificada con el registro de información fiscal número J-00252462-6, en PDVSA, hasta alcanzar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.146.812,05). Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al notificado, quien expone: “En nombre de mi representada me doy formalmente por notificado, de la medida de embargo preventivo ejecutada sobre créditos en poder de Petróleos de Venezuela S.A., que pueda tener a su favor, la Sociedad Mercantil Grupo Confab S.A, y solicito al Tribunal me confiera los dos días de despacho que establece el Código de Procedimiento Civil, para notificarle de la existencia de crédito, otros embargos o cesiones de créditos. Es Todo”. Actos seguido el apoderado judicial actor expone: “Notificado como esta la medida de embargo reconozco el lapso requerido por el representante de Petróleos de Venezuela Es Todo”. Seguidamente este Juzgado Noveno Ejecutor de medidas acuerda el tiempo solicitado por el notificado de los dos días para ver si existen créditos, embargos, u otras cesiones de créditos sobre la Sociedad Mercantil Grupo Confab S.A. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), este Juzgado regresa a su sede, entregándosele copia del acta al notificado, para su fiel y estricto cumplimiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderado Judicial Actor
Abg. ALFREDO JOSÉ FERER NUÑEZ
Depositario Judicial
KABIR ANTONIO MANZANO GONZALEZ
El Notificado
Abg. GABRIEL ELIAS ROJAS ESTÉ
El Secretario
NIXON VARELA.
Comisión N° 087-09