JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Marzo de 2010
200° y 150º
“VISTOS”, con informes de la parte demandada.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada por efecto de la apelación interpuesta el 03.08.2009 (f.192) por el abogado Leobardo Subero Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA y ANTONIO RAFAEL YANES, contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 30.07.2009 (f.189 y 190) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el desistimiento planteado por la parte actora en el juicio que por Nulidad de Asamblea General Extraordinaria de asamblea de propietarios del Edificio RESIDENCIAS PRADO ALEGREN siguen los apelantes contra los ciudadanos ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRÍGUEZ, DIEGO RISQUEZ y VILMA RODRÍGUEZ DE BELLOSO, en su carácter de integrantes de la Junta de Condominio del mencionado Edificio.
Cumplida la insaculación legal en fecha 10.12.2009 (f.254), correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 16.12.2009 (f.255) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
El 03.02.2010 (f.256 y 257) la parte demandada consignó escrito de informes.
Cumplida la sustanciación en esta segunda instancia, por auto de fecha 01.03.2010 (f.258) se dejó constancia que en fecha 27.02.2010, inclusive, se entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con sujeción en el siguiente análisis.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente en el juicio de Nulidad de Asamblea General Extraordinaria de asamblea de propietarios del Edificio RESIDENCIAS PRADO ALEGREN seguido por los ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA y ANTONIO RAFAEL YANES contra los ciudadanos ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRÍGUEZ, DIEGO RISQUEZ y VILMA RODRÍGUEZ DE BELLOSO, en su carácter de integrantes de la Junta de Condominio del mencionado Edificio, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por decisión de fecha 19.06.2008 (f.22) el Tribunal Municipal se declaró incompetente para conocer del presente asunto por razón de la cuantía auto, declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia.
En fecha 04.07.2008 (f.25), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, le dio el trámite respectivo y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23.07.2008 (f.30 al 43) la parte actora reformó su demanda, siendo admitida en fecha 01.08.2008 (f.44 y 45) dándosele el trámite respectivo y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 10.11.2008 (f.101) se solicitó la citación de la parte demandada vía carteles, lo cuál fue acordado por auto de fecha 08.12.2008 (f.102).
Citada la parte demandada, en fecha 18.03.2009 (f.110) procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
Abierto a pruebas, en fecha 20.03.2009 (f.146 y 147) la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, lo cuál fue proveído por auto de fecha 25.06.2009 (f.144 y 145) por el Tribunal de la causa.
Por medio de diligencia de fecha 10.07.2009 (f.185) la parte actora formuló desistimiento del procedimiento. Y en diligencia de fecha 23.07.2009 (f.188), la parte demandada manifestó su negativa de consentir el desistimiento formulado por la parte actora, solicitando se niegue su homologación.
En fecha 30.07.2009 (f.189) el Tribunal de la causa dictó decisión negando la homologación del desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora.
Luego, en fecha 03.08.2009 (f.192) la parte actora apeló de la anterior decisión, siendo oída la misma en fecha 06.10.2009 (f.193) en el sólo efecto devolutivo.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Del planteamiento a decidir.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta el 03.08.2009 (f.192) por la parte actora contra el auto interlocutorio dictado en fecha 30.07.2009 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la homologación del desistimiento efectuado por la parte actora, por ausencia de consentimiento de la parte demandada –exartículo 265 CPC-.
** Del desistimiento sublitis.
El escenario procesal es el siguiente:
(i) En fecha 18.03.2009 (f.110) procedió a dar contestación al fondo de la demanda. Abierto a pruebas, en fecha 20.03.2009 (f.146 y 147) la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, lo cuál fue proveído por auto de fecha 25.06.2009 (f.144 y 145) por el Tribunal de la causa.
(ii) En diligencia de fecha 10.07.2009 (f.185), suscrita por los abogados RAMIRO SIERRAALTA y ANTONIO RAFAEL YANES, actuando en su propio nombre y representación, como parte actora en el presente juicio, desisten del presente procedimiento, y solicitan al Juez de Instancia se dicte el respectivo auto homologatorio, exponiendo lo siguiente:
“Toda vez que esta representación, considera que la parte demandada no ha dado contestación a la demanda interpuesta, pues el apócrifo escrito presentado por el profesional del derecho RAUL AGUANA SANTAMARÍA en nombre de los ciudadanos ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRÍGUEZ, DIEGO RIZQUEZ y VILMA RODRÍGUEZ DE BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.883.258, V-5.604.171, 1.654.484 y 5.539.003, respectivamente, carece de representación, dado que estos ciudadanos no tienen carácter ni condición de demandados, ya que, la demanda se intentó –tal y como lo dispone el Petitum ó Petitorio- en contra de los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Prado Alegre, representada por los ciudadanos ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRÍGUEZ, DIEGO RIZQUEZ y VILMA RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Suplente y no contra ellos como personas naturales, es por ello que, en el acto esta representación, DESISTE DEL PROCEDIMIENTO MAS NO DE LA ACCIÓN, y en tal sentido solicita a este Tribunal se homologue el presente desistimiento, a los fines de intentar nuevamente la demanda…”
(iii) Por otro lado, el abogado Raúl Aguana Santamaría en representación de la parte demandada, ciudadanos ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRÍGUEZ, DIEGO RISQUEZ y VILMA RODRÍGUEZ DE BELLOSO, suscribe diligencia de fecha 23.07.2009, donde se niega a otorgar su consentimiento al desistimiento efectuado por la parte actora, solicitando al Tribunal niegue su homologación.
A este efecto, la parte demandada expuso:
“Vista la manifestación efectuada por la parte actora de fecha diez (10) de julio de 2009, según la cual procedió a desistir del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, formalmente expreso al Tribunal la negativa de mis representados para otorgar el consentimiento al referido desistimiento, en consecuencia, respetuosamente solicito al Tribunal declare la invalidez del aludido desistimiento y niegue su homologación. En relación a lo expuesto pido que se proceda a dictar sentencia definitiva en este proceso…”
(iv) El Tribunal de la Primera Instancia provee lo conducente en auto de fecha 30.07.2009 (f.189 y 190), que a la letra es como sigue:
“Vistos estos autos, y vista igualmente la diligencia presentada en fecha 10 de julio de 2009, suscrita por los abogados RAMIRO SIERRAALTA y ANTONIO RAFAEL YANEZ, actuando en su condición de parte actora en el presente juicio, mediante la cual manifiestan al Tribunal su deseo de Desistir del Procedimiento, más no de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y solicitan finalmente sea homologado el mismo y la devolución de los originales cursantes en autos. Por otro lado, vista así mismo la diligencia presentada en fecha 23 de julio de 2009, suscrita por el abogado RAUL AGUANA SANTAMARIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.967, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se opone al desistimiento solicitado por la representación judicial de la parte actora según diligencia de fecha 10 de julio de 2009, requiriendo del Tribunal, este Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la homologación o no del desistimiento planteado por la aprte actora, previamente observa:
Establece el artículo 265 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa puede evidenciarse del auto dictado por este Tribunal en fecha 25.06.2009, en el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, en consecuencia de ello, ha precluido el lapso de contestación de la demanda, por lo que, no contando la parte actora con el consentimiento de su contraria para desistir del presente procedimiento, forzoso es para quien se pronuncia negar la homologación del mismo a tenor de lo previsto en el citado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por las razones y consideraciones anteriormente establecidas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA el DESISTIMIENTO del procedimiento formulado por los abogados RAMIRO SIERRAALTA y ANTONIO RAFAEL YANES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.997 y 7.629, respectivamente, en su condición de parte actora en el presente juicio.”
Planteado ese escenario, se observa que se trata del desistimiento del procedimiento establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, donde al efecto se dice:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Conviene señalar, según se colige del dispositivo legal preinsertado que el legislador ha establecido dos supuestos, de acuerdo al iter procedimental en que sea efectuado el desistimiento. En efecto, el desistimiento del procedimiento tiene dos momentos procesales: (a) el realizado antes de la contestación de la demanda, es una declaración unilateral de voluntad del actor y requiere sólo del acto homologatorio del Juez para producir ipso iure sus efectos; y, (b) el realizado después de la contestación de la demanda, que para su homologación, requiere del consentimiento de la demandada, es decir, que no le es dable sólo la manifestación unilateral del actor para que surta los efectos del desistimiento, sino que se requiere que se haya manifestado la anuencia de la contraparte.
Esto se explica -han dicho algunos expositores procesales- por la inexistencia de la cosa juzgada en el juicio desistido (Art. 266 CPC), dado que como la renuncia es sólo momentánea o pro nunc -por ahora-, y “produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1987. Nº 7, p.55), se comprende entonces, que se requiera del consentimiento del demandado, dado que puede haber un interés en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya podido adquirir en el curso de la contienda, como por ejemplo, el incumplimiento de una carga procesal del actor, la suspensión ya obtenida de una medida preventiva decretada, etc.
De modo que, al tratarse de un desistimiento efectuado después de verificada la contestación al fondo de la demanda, impretermitible para su homologación es necesario que medie el consentimiento de la contraparte, lo cuál no ha sucedido en el asunto sub iudice, y que consecuencia a esta Alzada declarar la no validez del desistimiento y confirmar el fallo de la Primera Instancia. ASI SE ESTABLECE.-
Mención aparte merece el alegato de la parte actora en diligencia de apelación, donde al efecto, dice que en el caso de marras no ha comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda, pues solo se evidencia la presencia de unos terceros que erróneamente dan contestación a una demanda no intentada en su contra.
A tal respecto, conviene únicamente que se hayan incorporado en el proceso en calidad de demandados, unas personas, para que a éstas se les tengan como tal. Si ellas carecen de cualidad, ello será materia a tratar en el fallo definitivo. Luego, no le es dable a este sentenciador ese punto en esta oportunidad. ASI SE ESTABLECE.-
Luego, al haberse declarado la no validez del desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora en fecha 30.07.2009 (f.189 y 190), este Juzgador de Alzada, se abstiene a impartirle su homologación y ordena al Tribunal de la Causa que continúe el presente juicio en el estado que se encuentra. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03.08.2009 (f.192) por el abogado Leobardo Subero Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA y ANTONIO RAFAEL YANES, contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 30.07.2009 (f.189 y 190) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el desistimiento planteado por la parte actora en el juicio que por Nulidad de Asamblea General Extraordinaria de propietarios del Edificio RESIDENCIAS PRADO ALEGREN, siguen los apelantes contra los ciudadanos ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRÍGUEZ, DIEGO RISQUEZ y VILMA RODRÍGUEZ DE BELLOSO.
SEGUNDO: SE NIEGA la validez del desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora, ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA y ANTONIO RAFAEL YANES, en fecha 30.07.2009 (f.189 y 190). Y en consecuencia, se abstiene de impartirle homologación, con autoridad de cosa juzgada, al desistimiento del procedimiento efectuado por los abogados RAMIRO SIERRAALTA y RAFAEL YANES, actuando en propio nombre y representación, en fecha 30.07.2009, en el presente juicio.
TERCERO: Continúese el proceso en el estado en que se encuentra al momento de plantearse el desistimiento.
CUARTO: Se confirma la decisión apelada.
QUINTO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora, por imperio del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. 09.10205
Nulidad de Asamblea Propietarios (Desistimiento)/Int.
Materia: Civil.
FPD/fca/Rodolfo
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ocho y quince minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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