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JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 151°
Vistas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Segundo procede a formular las siguientes consideraciones:
Las presentes actuaciones fueron asignadas a esta superioridad, en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada previstas en los ordinales 4º, 6º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; improcedente la perención de la instancia invocada por la representación judicial de la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda por desalojo inquilinario intentada por la ciudadana BLANCA RODRÍGUEZ ZERPA, contra la sociedad mercantil BANDAG DE ORIENTE S.A., (ahora Renovadora de Oriente S.A.); condenó a la parte demandada al desalojar el inmueble que le fue arrendado y el cual está constituido por un local con un área de treinta y dos metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (32,93 m2), ubicado en la Urbanización Santa Mónica, Calle Cristóbal Rojas, Quinta Mar y Llano, Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá entregar a la parte actora totalmente desocupado y solvente en el pago de todos los servicios públicos; condenó a la parte demandada BANDAG DE ORIENTE S.A. (ahora Renovadora de Oriente S.A.) a pagar a la parte actora ciudadana Blanca Rodríguez Zerpa, la cantidad de Cinco Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Setecientos Treinta Bolívares (Bs. 5.162.730,oo) por concepto de diez (10) mensualidades insolutas, contadas a partir del mes de mayo de 2002, a razón de Quinientos Dieciséis Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 516.273,75).
Ahora bien, efectuada una revisión a estas actuaciones, esta Superioridad ha verificado la existencia de un recurso procesal de apelación ejercido por la representante judicial de la parte demandante abogada AURA JASPE DE RODRÍGUEZ mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, contra la decisión del juez a quo, recurso procesal éste, que no ha sido admitido ni negado por el tribunal de la causa.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 290, el cual es aplicable al caso de marras, lo siguiente:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.
Por otra parte, el artículo 293 eiusdem, literalmente prevé lo siguiente:
“Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”.
Bajo estos presupuestos fácticos, estima este Juzgado Superior que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada AURA JASPE DE RODRÍGUEZ mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 22 de febrero de 2007, debió ser admitido o negado expresamente por el juez de mérito, para no incurrir en denegación de justicia, lo que está expresamente prohibido por nuestra ley procesal civil, maxime cuando en el caso como el de autos el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la ciudadana ANNIUSKA SÁNCHEZ y por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN contra la preindicada sentencia, pero nada dijo respecto a la apelación propuesta por la abogada Aura Jaspe de Rodríguez.
En este sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta Alzada debe indicar que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, así como otorgándole a cada una las mismas oportunidades. Todos estos postulados se encuentran encaminados a garantizar a los litigantes el ejercicio al derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, patentizada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y así se encuentra consagrado en los artículos 26 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, el referido artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
Esta norma contiene el principio de igualdad procesal, reglamentado por el artículo 204 del mismo texto legal y que se fundamentaba en el artículo 61 de la constitución de 1961 y hoy, en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todos somos iguales ante la ley. Sobre el punto de la Tutela Judicial efectiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, expediente Nº 00-1683, caso: Juan Adolfo Guevara y Otros estableció lo siguiente:
“...Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
(...omissis...)
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...” (Énfasis propio de la cita).
De lo expresado, cabe concluir que las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, se perfeccionan en el deber de mantener a las partes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse, así como que los mismos se rijan por los procedimientos previamente establecidos en la ley, por sus jueces naturales y por los recursos procesales previstos como medio de ataque.
En el caso que se analiza, observa esta Superioridad que el juez a quo emitió un auto en fecha 10 de febrero de 2010de 2008 (f. 407), oyendo en ambos efectos la apelación ejercida por la ciudadana ANNIUSKA SÁNCHEZ y por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN, ordenando la remisión del expediente en su totalidad al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dicho órgano judicial emita pronunciamiento respecto a la preindicada apelación ejercida por la abogada Aura Jaspe de Rodríguez contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2007; lo que constituye un problema de orden público procesal. Estos acontecimientos procesales evidencian que el órgano jurisdiccional de primer grado de conocimiento guardó silencio absoluto respecto al medio recursivo utilizado por uno de los sujetos activos del proceso, dado que ni admitió ni negó tal medio de ataque, y oyó y tramitó otras apelaciones, lo que pudiese constituir lesión a la tutela judicial efectiva de la co-demandante, lo cual debe ser prima facie subsanado.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista DEVIS ECHANDIA:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. pág. 39, Bogotá 1985). (Énfasis de la cita).
En atención a lo ya expuesto y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; estima que lo procedente en la especie es revocar por contrario imperio el auto dictado por esta Alzada en fecha 22 de febrero de 2010 por el cual se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para dictar sentencia, y en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dicho órgano judicial emita pronunciamiento respecto al recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de febrero de 2008 por la abogada Aura Jaspe de Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2007, dado que tal omisión pudiese lesionar la tutela judicial efectiva a la demandante y evitar reposiciones en fases más avanzadas del proceso en perjuicio de las partes, por la falta de pronunciamiento respecto al preindicado medio de ataque lo que deberá hacer el a quo , para luego, remitir nuevamente el expediente a este ad quem. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las doce meridiem (12:00 m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 10-10365
AMJ/MCF
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