REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 151°

JUEZ INHIBIDO: Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su condición de Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ORIGEN: En el Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, incoado por los ciudadanos CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ PARRA y TOMÁS AURELIO MARSAL FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.799.943 y 11.137.622, respectivamente, contra la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1996, bajo el Nº 59, Tomo 435-A-Sgdo.


MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10370


I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 19 de febrero de 2010, por el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por resolución de contrato de opción compra-venta, incoado por los ciudadanos CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ PARRA y TOMÁS AURELIO MARSAL FONSECA contra la empresa MONAGAS PLAZA C.A., expediente distinguido con el Nº 9497 (nomenclatura del aludido tribunal).

Remitidas como fueron las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la insaculación de ley se verificó el día 04 de marzo de 2010, asignándose el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 10 de marzo de 2010, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa data, dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II

Encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...omissis...la declaración de que trata este artículo se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, quien aquí decide observa que el día diecinueve (19) de febrero de 2010, el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“… Vistas las presentes actuaciones relativas a la causa signada bajo el Nº 9497, nomenclatura llevada por el archivo de este tribunal, contentiva de la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta, incoada por los ciudadanos CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ PARRA y MONAGAS PLAZA C.A., observo de la revisión de las actas procesales que en fecha 17 de abril de 2009, emití pronunciamiento mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada Marialejandra Rodríguez Avendaño, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2005, así como parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato, incoada por los ciudadanos Carlos Luís Hernández Parra y Tomás Aurelio Marsal Fonseca, de Ahora bien, en razón que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 15 de diciembre de 2009, declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por este juzgado en fecha 17 de abril de 2009, asimismo anulando la sentencia recurrida y ordenando dictar nueva sentencia, procedo a INHIBIRME de conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal 15ª del artículo 82 eiusdem, por haber opinión sobre la causa principal del pleito....”.

De la declaración anteriormente transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo ut supra citado, este Tribunal observa que de la misma se desprende en forma indubitable, que el juez inhibido debe desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma, de una causal de recusación y de inhibición esto es, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“…15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En atención a lo narrado y dadas las circunstancias fácticas reseñadas, en opinión de este juzgador no hay duda de la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir el juicio in comento; por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho, ASÍ SE DECIDE.
III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 19 de febrero de 2010, por el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoado por los ciudadanos CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ PARRA y TOMÁS AURELIO MARSAL FONSECA contra la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA C.A., expediente signado con el Nº 9497 (nomenclatura del aludido tribunal).

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil díez (2010).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA…

SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las doce meridiem (12:00 m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA






































Expediente N° 10-10370
AMJ/MCF/acq