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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 151°


DEMANDANTE: TINTORERÍA BRITANIA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital, el 29 de noviembre de 1961, bajo el Nº 7, Tomo 38-A.

APODERADOS
JUDICIALES: TEODORO AVELLANEDA BOLÍVAR, SONIA CASTRO PAEZ y AMELIA CASTILLO SANDOBAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.068, 17.188 y 19.740, respectivamente.


DEMANDADO: JOSÉ CORREIA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 6.225.157.

APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ VICENTE CASTELLANOS, HERMOGENES SAEZ EMPERADOR y AMELIA CASTILLO SANDOVAL, abogados en ejercicio, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.427.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 89-6327


I
ANTECEDENTES


Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 1989, por la abogada SONIA CASTRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida el 11 de abril de 1989 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, ejercida contra el ciudadano JOSÉ CORREIA, expediente Nº 87-4880 (nomenclatura del aludido juzgado).

El medio recursivo aparece oído en ambos efectos por el juzgado de la causa mediante auto dictado el 13 de julio 1989, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor en fecha 17 de julio 1989.

Verificada la distribución de causas, en fecha 31 de julio de 1989, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido juicio por ejecución de hipoteca a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 01 de agosto de 1989, se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a esa data, a los fines de que las partes presentarán informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de agosto de 1989, compareció ante esta alzada la abogada SONIA CASTRO, consignando escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, a través del cual expresó las razones de hecho y de derecho del recurso ejercido y solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada por el a quo.

La parte demandada consigno escrito de observaciones en fecha 26/10/1989. Posteriormente, por auto del 31 de octubre de 1989 se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 1991, el Dr. RENÉ FARÍA COLOTTO, fue designado Juez accidental por el Consejo de la Judicatura, según oficio Nº 17192 de fecha 28 de octubre de 1991 para conocer y decidir veinte causas, correspondiéndole la presente causa para que dicte sentencia. El 15 de enero de 1992, se juramentó el Dr. René Faría Colotto y se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de octubre de 1998, se ordenó la notificación de las partes para que ejercieran su derecho de recusar al nuevo juez, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada solicitaría la perención de la instancia por cuanto desde el 16 de octubre de 1998 hasta esa fecha ha transcurrido más de un año, sin impulso procesal.

El 25 de agosto de 2004, se abocó al conocimiento de la causa el Juez titular de este Juzgado el ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó sin efecto la designación de los jueces accidentales de veinte causas asignados a este Tribunal, en virtud de la orden emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando notificar a las partes.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones, en razón de la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 11 de julio de 1989, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 1989 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición ejercida por la parte demandada ciudadano José Correia, con fundamento en lo siguiente:

“…Ahora bien habiéndose presentado como fundamento de la oposición un documento público debidamente registrado mal puede atacarse mediante el desconocimiento y menos aún mediante impugnación. El desconocimiento atácale documento en cuanto a la firma del mismo y para evitar que el documento privado adquiera la fuerza probatoria del Instrumento Público en lo que se refiere al hecho material de la declaración conforme al artículo 363 del Código Civil, por lo que al ser el documento opuesto público, mal puede plantearse como medio de ataque el desconocimiento y así se decide.-
El único problema en cuestión que involucra el documento presentado por el opositor, estaría concentrado en el hecho de la prueba que la persona que representa al acreedor y que otorga el documento a su nombre efectivamente es su representante legal. Es decir, no por el hecho de que el ciudadano TOMAS RODRÍGUEZ se haya atribuido el carácter de representante legal de TINTORERIA BRITANIA, C.A. ello significa que realmente lo es, pues debe acreditarse en los autos tal condición; y en tal sentido aprecia este Juzgador que en el documento público referido a la asamblea de fecha cinco (5) de agosto de 1.980 está acreditada la condición de Presidente del ciudadano TOMAS RODRÏGUEZ FERNÄNDEZ de la empresa TINTORERÏA BRITANIA, C.A. empresa ejecutante en este procedimiento de donde se deriva que no hay razón jurídica valedera que impida a este Tribunal apreciar el documento público de liberación presentado por el opositor y así se decide.-
De todo lo dicho se extrae que la parte ejecutada ha dado cumplimiento a la obligación procesal que le impone el artículo 5056 del código de procedimiento Civil al demostrar con la prueba pública el hecho extintivo de la obligación que se reclama mediante el pago correspondiente; y esta prueba ha sido presenta cumpliendo los requisitos de Ley y pues tratándose de una liberación de hipoteca, fue debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme lo disponen los artículos 1.923 y 1.924 del código Civil, de todo esto se infiere que el ejecutando ha demostrado plenamente las razones y fundamentos de su oposición que hace imposible jurídicamente que pueden prosperar las pretensiones de la parte ejecutante y así se decide …”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la ultima actuación realizada por la parte actora fueron los informes consignados el 21 de agosto de 1989, por lo que la parte demandada el 26 de mayo de 2003, solicitó la perención de la instancia, luego, en fecha 25 de agosto 2004, el Juez Titular Arturo Martínez Jiménez se aboco al conocimiento de presente causa ordenando la notificación de las partes, constatándose que desde esa data (25-08-2005) hasta el día de hoy han transcurrido más de cuatro (04) años sin que la parte recurrente impulsará la presente causa.

Considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil expresamente disponen:

Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Subrayado de esta alzada).

Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es aplicable libremente.”


De lo anteriormente expuesto se infiere, que la perención también podrá ser decretada de oficio por la inactividad de las partes siendo esta potestad del Tribunal por cualquiera de las causas contempladas en el artículo ut supra referido. Por otro lado este juzgador debe indicar que cuando la perención se decreta en alzada quedará firme la decisión emanada por el juzgado de primer grado de conocimiento, produciendo así, que la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, de modo que no se extinguen los efectos de la sentencia emanada del juzgado a quo, al quedaran perimida la instancia en alzada, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas que contempla el único aparte del artículo 270 eiusdem, que expresa:

Artículo 270: “…cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.


En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó asentado el siguiente criterio:

“Al respecto, la representación de la solicitante denunció la presunta infracción del criterio vinculante establecido por esta Sala (…), no se verificó actuación alguna de la parte actora-oportunidad en la cual se dio por notificada del fallo dictado por la Sala de Casación Civil y procedió a retirar el cartel de notificación de la demandada con arreglo a lo ordenado por el tribunal de la causa-, lo cual obligaba a la declaratoria de perención de la instancia por parte del tribunal de alzada.
(omissis)

De lo antes expuesto se evidencia que, existiendo una carga procesal en cabeza de la parte actora, cual era consignar en el expediente el cartel de notificación de la parte demandada -cartel que fue retirado por su representación judicial- a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme a lo ordenado por el mismo tribunal superior, mal podría afirmarse –como erradamente se señaló en la decisión cuya revisión se solicita-, que la causa se encontraba en estado de sentencia y que como en consecuencia de ello, no operaba la perención solicitada.…
(omissis)
De igual manera, es de señalar que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se constata de lo afirmado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo aquí cuestionado, a saber:
“…si bien es cierto que este tribunal ordenó la notificación de las partes, luego de recibido el expediente mediante el procedimiento de segunda instancia en reenvío, tal y como consta del auto arriba señalado, no es menos cierto, que ello lo fue a los fines de poner en conocimiento de las partes la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fijar la correspondiente oportunidad para dictar la sentencia en reenvío que señala el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y, coetánamente, para el inicio del lapso que el artículo 90 del (sic) eiusdem refiere, que independientemente de tales lapsos, es necesario ratificar que en dicha fase no hay actuación de las partes que conlleven a la perención de la instancia, ya que la actuación antes referida es a los fines de dictar sentencia. No obstante, en el presente caso, al haber consignado la demandada su escrito de fecha 17 de enero de 2006, la formalidad de notificación quedó cumplida, comenzando a correr el referido lapso de recusación, encontrándose el expediente en estado de sentencia en reenvío. En razón de ello, esta superioridad declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de enero de 2006. Así se decide”.
Ello así, debe esta Sala advertir que el fallo objeto de revisión, se presenta de tal modo incompatible y contradictorio, que se aleja de los criterios jurídicos sentados por esta Sala en cuanto a la naturaleza e implicaciones de la perención de la instancia.
Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), ocasión en la que ésta asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros). Así, según la doctrina vinculante de esta Sala la perención opera en los siguientes términos:
“… toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (s. S.C. nº 956 del 01 de junio de 2001).
Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo, mas no una actividad que corresponde a alguna de las partes, lo cual sucedió en el caso de autos y no fue advertido por el tribunal de alzada.
Así las cosas, en el caso de autos la sentencia cuya revisión solicitó el recurrente se apartó abiertamente de la interpretación aludida, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vista la inactividad de los demandantes por más de un año antes de haberse dicho “vistos”, debió aplicar en forma coherente lo que se estableció en las sentencias antes mencionadas, motivo por el cual la Sala anula la sentencia dictada el 16 de junio de 2006, por el Juzgado Superior …”.

En conclusión, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que han transcurrido mas de cuatro (04) años sin que la parte recurrente cumpliera con la carga que le impone la ley para impulsar este procedimiento, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que con respecto al recurso ordinario de apelación impetrado en el sub lite ha operado la perención anual de la instancia, en consecuencia y en apoyo en el artículo 269 eiusdem; se decreta la misma de oficio quedando firme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO DEL FALLO


En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada SONIA CASTRO PAEZ actuando en representación de la parte actora sociedad mercantil TINTORERÍA BRITANIA, C.A., de conformidad con los artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Queda definitivamente firme la decisión recurrida de fecha 11 de julio de 1989, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada ciudadano JOSÉ CORREIA en el juicio por ejecución de hipoteca, impetrado por la sociedad mercantil TINTORERÍA BRITANIA, C.A., todos identificados en autos.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem no se produce condenatoria en costas.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

Expediente Nº 89-6327
AMJ/MCF/mcp