ADA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 151°
DEMANDANTE: LIBIA MARÍA TROMPIZ DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.896.084
APODERADO
JUDICIAL: ANTONIO ANATO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.556.
DEMANDADAS: IRAIMA MACLENY TROMPIZ CABRERA y GIOVANNET AVILAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.814.983 y 5.303.563, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 00-8489
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de marzo de 2000, por el abogado ANTONIO ANATO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 08 de marzo de 2000 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, en el expediente Nº 96-5347 (nomenclatura del aludido juzgado).
El medio recursivo aparece oído en un solo efecto por el juzgado de la causa mediante auto dictado el 22 de marzo de 2000, ordenándose la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior distribuidor en fecha 11 de mayo de 2000.
Verificada la insaculación de causas, en fecha 07 de julio de 2000, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida incidencia a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 10 de julio de 2000. Por auto dictado en fecha 11 de julio de ese mismo año, se le dió entrada al expediente de conformidad con los dispuesto en el artículo 118 del Código Procedimiento Civil, así mismo se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, a los fines de que las partes presentarán informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2000 compareció el abogado en ejercicio ANTONIO ANATO en su carácter se apoderado judicial de la parte actora, y solicitó a esta alzada se dicte sentencia en el presente expediente por cuanto ninguna de las partes ejerció su derecho a presentar informes.
Por auto de fecha 17 de abril de 2001 el Juez Provisorio Dr. GUIDO F. MEJIA ARELLANO se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes demandadas IRAIMA MACLENY TROMPIZ CABRERA y GIOVANNET AVILAN, advirtiendo que una vez conste la última de las notificaciones, se comenzaria a computar el lapso de 03 días de despacho para la recusación e inhibición del nuevo Juez, y una vez concluido dicho lapso la causa continuará su curso legal correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2002 compareció por ante este Juzgado Superior el abogado en ejercicio ANTONIO ANATO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó proveer lo conducente para que el Alguacil de este Juzgado realizará las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 17 de de abril de 2001, para lo cual indicó la dirección a fin realizar las mismas.
Seguidamente, el 14 de octubre de 2002 el Juez Titular de este despacho ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ se abocó al conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana IRAIMA MACLENY TROMPIZ CABRERA y GIOVANNET AVILAN mediante cartel para ser publicado en la prensa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Se defieren al conocimiento de este Tribunal las presentes actuaciones, en razón de la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 13 de marzo de 2000, contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, y con fundamento en lo siguiente:
“…Respecto a la reclamación de los efectos de una relación contractual, los requisitos del Artículo 585 del citado Texto Adjetivo, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda. – En el caso bajo análisis, la parte actora no produjo con su libelo de demanda, una serie de documentos de los cuales, a criterio de esta Juzgadora, y sin que ello implique prejuzgamiento, dimane a todas luces, el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surja la prueba del derecho que se reclama; es decir, no concurren copulativamente los dos extremos legales exigidos por la citada norma para que sean decretadas las medidas cautelares en un juicio.- En consecuencia, este Tribunal actuando de conformidad con el poder discrecional que le otorga al Juez el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 eiusdem, lo procedente en derecho es negar como en efecto SE NIEGA, la medida cautelar solicitada por la parte actora y ASÍ FORMALMENTE SE DECLARA …”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no se ha retirado el cartel librado en fecha 14 de octubre de 2002, constatándose que desde esa data (14-10-2002) hasta el día de hoy transcurrieron mas de siete (07) años sin que la parte interesada consignara dicho recaudo innecesario para impulsar este proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Para el punto específico, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil expresamente disponen:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Subrayado de esta alzada).
Artículo 269. “La perención se verifican de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es aplicable libremente.”
De lo anteriormente expuesto se infiere, que la perención también podrá ser decretada de oficio por la inactividad de las partes siendo esta potestad del Tribunal por cualquiera de las causas contempladas en el artículo ut supra referido. Por otro lado este juzgador debe indicar que cuando la perención se decreta en alzada quedará firme la decisión emanada por el juzgado de primer grado de conocimiento, produciendo así, que la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, de modo que no se extinguen los efectos de la sentencia emanada del juzgado a quo, al quedaran perimida la instancia en alzada, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas que contempla el único aparte del artículo 270 eiusdem, que expresa:
Artículo 270: “…cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.
En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó asentado el siguiente criterio:
“Al respecto, la representación de la solicitante denunció la presunta infracción del criterio vinculante establecido por esta Sala (…), no se verificó actuación alguna de la parte actora-oportunidad en la cual se dio por notificada del fallo dictado por la Sala de Casación Civil y procedió a retirar el cartel de notificación de la demandada con arreglo a lo ordenado por el tribunal de la causa-, lo cual obligaba a la declaratoria de perención de la instancia por parte del tribunal de alzada.
(omissis)
De lo antes expuesto se evidencia que, existiendo una carga procesal en cabeza de la parte actora, cual era consignar en el expediente el cartel de notificación de la parte demandada -cartel que fue retirado por su representación judicial- a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme a lo ordenado por el mismo tribunal superior, mal podría afirmarse –como erradamente se señaló en la decisión cuya revisión se solicita-, que la causa se encontraba en estado de sentencia y que como en consecuencia de ello, no operaba la perención solicitada.…
(omissis)
De igual manera, es de señalar que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se constata de lo afirmado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo aquí cuestionado, a saber:
“…si bien es cierto que este tribunal ordenó la notificación de las partes, luego de recibido el expediente mediante el procedimiento de segunda instancia en reenvío, tal y como consta del auto arriba señalado, no es menos cierto, que ello lo fue a los fines de poner en conocimiento de las partes la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fijar la correspondiente oportunidad para dictar la sentencia en reenvío que señala el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y, coetánamente, para el inicio del lapso que el artículo 90 del (sic) eiusdem refiere, que independientemente de tales lapsos, es necesario ratificar que en dicha fase no hay actuación de las partes que conlleven a la perención de la instancia, ya que la actuación antes referida es a los fines de dictar sentencia. No obstante, en el presente caso, al haber consignado la demandada su escrito de fecha 17 de enero de 2006, la formalidad de notificación quedó cumplida, comenzando a correr el referido lapso de recusación, encontrándose el expediente en estado de sentencia en reenvío. En razón de ello, esta superioridad declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de enero de 2006. Así se decide”.
Ello así, debe esta Sala advertir que el fallo objeto de revisión, se presenta de tal modo incompatible y contradictorio, que se aleja de los criterios jurídicos sentados por esta Sala en cuanto a la naturaleza e implicaciones de la perención de la instancia.
Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), ocasión en la que ésta asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros). Así, según la doctrina vinculante de esta Sala la perención opera en los siguientes términos:
“… toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (s. S.C. nº 956 del 01 de junio de 2001).
Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo, mas no una actividad que corresponde a alguna de las partes, lo cual sucedió en el caso de autos y no fue advertido por el tribunal de alzada.
Así las cosas, en el caso de autos la sentencia cuya revisión solicitó el recurrente se apartó abiertamente de la interpretación aludida, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vista la inactividad de los demandantes por más de un año antes de haberse dicho “vistos”, debió aplicar en forma coherente lo que se estableció en las sentencias antes mencionadas, motivo por el cual la Sala anula la sentencia dictada el 16 de junio de 2006, por el Juzgado Superior …”
En conclusión, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que han transcurrido mas de siete (07) años sin que la representación judicial de la parte actora cumpliera con la carga que le impone la ley para impulsar este procedimiento, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que con respecto al recurso ordinario de apelación impetrado en el sub lite ha operado la perención anual de la instancia, en consecuencia y con apoyo en el artículo 269 eiusdem; se decreta la misma de oficio quedando firme la decisión recurrida dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANTONIO ANATO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con los artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda firme la sentencia recurrida de fecha 08 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar solicitada por la parte actora en el juicio que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana LIBIA MARÍA TROMPIZ DE PINTO contra las ciudadanas IRAIMA MACLENY TOMPIZ CABRERA y GIOVANNET AVILAN, identificados en autos.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de seis (06) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 99-8489
AMJ/MCF/desb
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