REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)
Ciudadanos JAVIER IGNACIO BELLOSO VALECILLOS y AYDIL BRITO TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en España y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-10.808.547 y V-11.677.073, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: YELITZA CAROLINA VILLAROEL COHEN, letrada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.034.

MOTIVO
EXEQUATUR

I

Por escrito de fecha 3 de abril de 2009 presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la abogada YELITZA VILLAROEL COHEN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AYDIL ANABELLE BRITO TRUJILLO y JAVIER IGNACIO BELLOSO VALECILLOS, solicitó se conceda el pase o exequátur a la sentencia de divorcio de fecha 9 de febrero de 2007 emanada del Juzgado Primera Instancia 4 Mataró (ant. CI-5) PI Francisco Tomas i Valiente, s/n Mataró Barcelona de la República de España.

Mediante decisión del 16 de abril de 2009 la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró su incompetencia para conocer de la presente solicitud de exequátur en razón de la materia, por lo que declina la misma al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, que corresponda por distribución, remitiéndose a través oficio de fecha 6 de mayo de 2009 el referido expediente.

Recibida la presente causa el 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previo sorteo resultó asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión.

A través de nota de secretaria de fecha 16 de octubre de 2009, la Secretaria Titular de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que los recaudos consignados en la presente solicitud por ante la Corte Superior del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional constan en copias simples: poder marcado “A”; sentencia del 9/02/2007 aunque tiene sello húmedo, marcado “B”; Apostilla sin sello ni timbre, Acta de matrimonio marcado “C”; acuerdo marcado “D”.

II
MOTIVA

Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales (Folios 1 al 22), este Tribunal observa que en la presente causa desde el 16 de septiembre de 2009, oportunidad en que fue asignada la presente solicitud de exequátur a este Juzgado Superior, no ha habido manifestación de impulso procesal alguno de la parte solicitante hasta la presente fecha.

Ahora bien, esa falta de impulso manifestada por la accionante se traduce en una pérdida de interés, que conduce al decaimiento de la acción y a que el procedimiento sea declarado terminado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº 00-1491, S. Nº 256), al referirse al interés procesal sentó:
“Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(…Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado de este Tribunal)


Asimismo, la Sala Constitucional en fallo No. 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros, Exp. Nº 07-0224) declaró lo siguiente:
“(…Omissis…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…Omissis…)”. (Subrayado de la Sala).

De las precitadas jurisprudencias, se deriva meridianamente que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Dicho interés procesal ha de manifestarse en la demanda o a solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.

Igualmente, observa este órgano jurisdiccional:
(i) que el mandato que ejerce la abogada YELITZA VILLAROEL COHEN consta en copia simple, lo cual no produce convencimiento en el jurisdicente sobre la representación que se atribuye a la profesional del derecho;
(ii) que el instrumento a través del cual se pretende demostrar el matrimonio entre AYDIL ANABELLE BRITO TRUJILLO y JAVIER IGNACIO BELLOSO VALECILLOS riela en copia simple, lo que no genera la verosimilitud necesaria para que este Tribunal pueda admitir a trámite la solicitud formulada por los mencionados ciudadanos, máxime si en el presente procedimiento no existe contención o persona alguna que pueda oponerse a dicha petición, lo que hace menester que este Órgano Jurisdiccional deba realizar una revisión exhaustiva tanto de la solicitud como de los instrumentos consignados;
(iii) que el acuerdo o convenio regulador de divorcio, presuntamente firmado por los solicitantes en fecha 08 de noviembre de 2006 consta en fotostato, sin que pueda considerársele instrumento fehaciente para admitir a trámite la petición que activó al órgano jurisdiccional.

De lo antes expuesto, se deriva en el caso bajo análisis una clara falta de interés procesal de la parte solicitante, entendido como la necesidad por parte del actor, en este caso, de acudir a los órganos jurisdiccionales ejerciendo el medio procesal adecuado y consignando en copias certificadas u originales los instrumentos fundamentales de su solicitud (lo cual no hizo), si consideraba que sus derechos se encontraban insatisfechos para la obtención de una tutela judicial a su pretensión.

Por lo tanto, desde la interposición del exequátur, ocurrida el 03-04-2009 hasta la presente fecha, la parte interesada no ha activado su solicitud, ni ha producido en copias certificadas u originales los instrumentos fundamentales demostrativos de los hechos invocados en su escrito primigenio, lo cual conlleva a que conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil deba declararse inatendible la petición formulada en el presente procedimiento.

De ahí, que de acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora, ciudadanos AYDIL ANABELLE BRITO TRUJILLO y JAVIER IGNACIO BELLOSO VALECILLOS, no impulsaron de manera alguna el procedimiento de EXEQUÁTUR, ni consignaron todos los instrumentos fundamentales, por lo que evidenciándose una falta de interés procesal, así como la inexistencia de todos los instrumentos fundamentales en copias certificadas u originales de los que se derive el derecho invocado, en el dispositivo ha de declararse inadmisible la solicitud en referencia.
III
DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la presente decisión:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de EXEQUÁTUR presentada por la abogada YELITZA VILLAROEL COHEN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AYDIL ANABELLE BRITO TRUJILLO y JAVIER IGNACIO BELLOSO VALECILLOS, por falta de interés procesal y por no haber sido consignados todos los instrumentos fundamentales necesarios para ordenar a trámite la petición;

SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2010). Años 199° y 151°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.

EXP. Nº 10057
AJCE/AMV/fccs