REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Vistos estos autos.-

Parte actora: Ciudadana Susana H. Peña Morales, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.974.464.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogados Heberto Eduardo Roldán López, Francisco José Ramírez Castellanos y Besay Hernández Peña, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.589, 126.346 y 128.176, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad mercantil Constructora 792, C.A., domiciliada en esta ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el No. 30, Tomo 503-A Sgdo.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Compraventa (Conflicto de Competencia planteado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana).
Expediente: No. 13.523.-
I

En razón de la distribución de expediente, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente Conflicto de Competencia, planteado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Se inició el presente juicio por escrito libelar presentado para su correspondiente distribución en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2.009), por los Abogados Heberto Eduardo Roldán López, Francisco José Ramírez Castellanos y Besay Hernández Peña, en representación de la ciudadana Susana H. Peña Morales, anteriormente identificada.
Alegó la mencionada representación de la parte actora que en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mi nueve (2.009) firmó un contrato preliminar de compraventa con la sociedad mercantil Constructora 72 C.A., autenticado por ante la Notaría Vigésimo Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 42, Tomo 46.
Que del referido documento se evidencia de la cláusula primera que el objeto del mismo es la celebración de un contrato de compraventa sobre una parcela de terreno de ciento sesenta y seis metros cuadrados (176 mts2), distinguida con el número 1-6, ubicada en el sector “Las Giles”, en el Conjunto Residencial Virgen del Valle, jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
Que en fecha veintiséis (26) de mayo del año 1.999, la ciudadana Susana Peña realizó el primer pago por la cantidad de trescientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs.F. 338,00), por concepto de reserva del lote de terreno, pago de gastos de documentación del proyecto Virgen del Valle.
Que en fecha diecisiete (17) de junio del año 1.999, la parte actora realizó un segundo pago por la cantidad de trece mil novecientos dieciocho bolívares con cero céntimos (Bs.F. 13.918,00), por concepto de la cancelación total del terreno e inicial de la casa proyecto Virgen del Valle, lote 1-6.
Que en fecha tres (03) de noviembre del año 1.999, la referida ciudadana efectuó un tercer pago por la cantidad de quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.F. 500,00), por concepto de abono a la inicial de la casa del mencionado proyecto.
Que en fecha cinco (05) de noviembre del año 1.999, realizó dos pagos, el primero por la cantidad de ocho mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs.F. 8.800,00), por concepto de la cancelación total del terreno y casa del mencionado proyecto Virgen del Valle lote 1-6; y el segundo de ellos por la cantidad de mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs.F. 1.200,00), para la cancelación de la cocina de la vivienda.
Que habiéndose cumplido con la totalidad del pago estipulado en la cláusula cuarta del contrato de compraventa, solo quedaba otorgar el documento definitivo de venta por ante la oficina subalterna de registro correspondiente en un plazo de tres (03) meses contados a partir del último pago.
Que desde que la ciudadana Susana Peña efectuó el último pago, habían transcurrido nueve (09) años y tres mes aproximadamente, por lo que solicitaron el cumplimiento de la cláusula séptima establecida en el referido contrato y optaron por demandar a la sociedad mercantil Constructora 792, C.A., anteriormente identificada, a los fines de que conviniera en otorgarle el documento definitivo de compraventa; y que en caso de que la misma no diera cumplimiento a lo solicitado, fuese condenado al pago de la indemnización de los daños ocurridos en razón del incumplimiento de la obligación contraída. Asimismo solicitaron la restitución de las cantidades entregadas indexadas a la fecha de la sentencia mediante experticia complementaria al fallo; y que se estableciera como daño y perjuicio la cantidad de veinticuatro mil setecientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs.F. 24.756,00), el cual expresaron que adecuado al cálculo del Índice de Precios al Consumidor “IPC” para el cierre del mes de agosto de año 2.009, ascendía a la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs.F. 164.458,07).
II
Mediante decisión de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2.009), el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del año mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente por la cuantía, y declinó en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil nueve (2.009),el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocando la referida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente en razón de la cuantía, por lo que planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial que le corresponda por Distribución, a fin que dirima la controversia planteada y señalase a que Tribunal corresponde la admisión y sustanciación de la causa.
Recibidos los autos en fecha veintiséis (26) de febrero del año en curso, este Juzgado se reservó el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar la presente Regulación de Competencia.
III
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal:
Una vez recibido el expediente en el Juzgado Décimo Quinto de de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2.009), dictó decisión en los siguientes términos:
“…En tal sentido observa este Juzgador que la presente acción se ventila por el Procedimiento Breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por cuanto la parte accionante en su escrito libelar estableció una cuantía superior a la establecida por la referida resolución, para el conocimiento por los Tribunales de Municipio para conocer de los juicios breves, es por lo que este Juzgado considera que no es competente en razón del valor para conocer y decidir la presente causa, por estarle atribuido en razón de la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. ASI SE DECIDE…”

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente señalando textualmente lo siguiente:
“…Con vista a lo señalado, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE, en razón de la cuantía, por cuanto el monto estimado en el libelo de la demanda es inferior a la cuantía estipulada a los Tribunales de Primera Instancia, tal y como fue evidenciado en la providencia anteriormente señalada, por lo que los tribunales competentes son los Juzgados de Municipio, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional plantear conflicto de competencia en el presente caso. Así se declara.”

Este Tribunal observa que la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, a la cual hacen referencia ambos Juzgados en sus respectivas decisiones, establece lo siguiente:
“…Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, a demás de las sumas de bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2: Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…”

Observa este Juzgado Superior, que en el presente asunto se demandó el cumplimiento de un contrato compraventa, con fundamento en los artículos 1.559, 1.160 y 1.161,1.166 y 1.167 del Código Civil, y fue estimada en la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs.F.164.458,07).
Tal como se ha señalado, planteó conflicto de competencia el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que al establecer la resolución antes referida la competencia por la cuantía, la presente demanda debía ser conocida por un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Siendo así, se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2.009), ya se encontraba en vigencia la ya varias veces mencionada resolución, por lo que la misma de conformidad con la norma transcrita debe ser considerada y aplicada a este caso particular. No obstante ello, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Para el año dos mil nueve (2.009), la Unidad Tributaria se encontraba fijada en la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs.F. 55,00), por lo que tomando en cuenta la cantidad en la cual fue estimada la presente demanda, obtenemos que la cuantía asciende a dos mil novecientas noventa con ciento cuarenta y seis Unidades Tributarias (2.990,146 U.T.). Asimismo, se observa que el objeto de la presente demanda no se encuentra en absoluto vinculado a la materia arrendaticia, por lo que mal podría determinarse que debe ventilarse a través de los trámites del procedimiento breve y en consecuencia sostener que la competencia por la cuantía para conocer el juicio es de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial al exceder la quinientas unidades tributarias (500 U.T.) establecidas en el artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006, tal como lo señaló el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial como motivación para la declinatoria.
Ahora bien, dicho lo anterior, y siendo los Juzgados de Municipio competentes hasta la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo conducente es declarar que son los mismos a través de los cuales debe ventilarse el presente juicio, y así se declara.