REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos con informes y observaciones de las partes.

Parte actora: Ciudadano JUAN SALVADOR PIÑEIRO ARNOSO, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.389.179.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, JUAN MATO PRADO, HENY SANABRIA NIETO Y LEANDRO CARENAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.767.731, V-14.875.604, V-10.516.833 y V-14.058.568, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.957, 45.849, 58.596 y 106.687, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadana MARÍA AVELLANDEDA DE PIÑEIRO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.003.177.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PALÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, MARÍA DE LOS ANGELES CEQUEA y NEVAI RAMÍREZ BALDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares e las cédulas de identidad Nros. V- 6.900.653, V- 9.879.654, V- 11.942.100, V-6.972.483, V-11.737.500, V- 11.314.145, V-17.053.160 y V- 16.814.325, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 124.385 y 124.443, respectivamente.
Motivo: FRAUDE PROCESAL.
Expediente Nº 13.510.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa, ante el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2009, por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de noviembre de 2009, a través de la cual declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Oída libremente la apelación por el Tribunal de la causa y recibidos los autos, este Juzgado Superior, el día 08 de enero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por ambas partes en fecha 03 de febrero de 2010.
En fecha 24 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escritos de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En auto de fecha 03 de marzo del presente año, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose dentro del plazo para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal de seguidas, a hacerlo, en los siguientes términos:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal Superior, de la apelación ejercida por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días, desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada.
Los apoderados judiciales de la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegaron que se desprendía de las actas procesales que el actor había proporcionado tardíamente los emolumentos necesarios al Alguacil del Juzgado para la citación de la parte demandada, es decir, pasados los treinta (30) días indicados en la sentencia dictada por el Juzgado de la causa y de ese modo, había incumplido con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Que durante los meses de mayo, junio y los días correspondientes al mes de julio del año 2007, el Tribunal a-quo, había dado despacho con una destacada regularidad.
Que la falta u omisión del actor de haber dejado constancia del pago de los emolumentos debidos al alguacil dentro del tiempo hábil, constituía un descuido procesal que derivaba en la declaratoria de perención de la instancia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de noviembre de 2009.
Por otra parte, alegaron los representantes judiciales de la parte demandada, que si lo creyere conveniente este Tribunal, solicitara al Tribunal a-quo, cómputo de los días de despacho transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que la parte actora había dejado constancia de haber dado las expensas necesarias al alguacil del referido Juzgado.
En razón de lo expuesto en su escrito de informes, pidieron a esta Alzada, declarare sin lugar la apelación y confirmare el fallo apelado.
El abogado Antonio Bello Lozano Márquez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado en esta alzada, por su parte, adujo lo siguiente:
Que la sentencia recurrida, se había basado en algunas jurisprudencias de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales hacían referencia a la obligación que tenía el demandante de gestionar la citación del demandado; que dicho fallo había indicado que conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, la doctrina de casación no tenía carácter vinculante.
Que en el presente juicio, se había cumplido con el trámite de la citación y que incluso la parte demandada se había hecho presente en la causa y había ejercido defensas previas y, que carecía de todo sentido establecerse que la causa se encontraba extinguida, con lo cual en su criterio, debía imperar la primacía de la realidad y no atenerse a criterios jurisprudenciales.
Adujo asimismo, el apoderado judicial de la parte actora, que cabía preguntarse si tendría algún sentido consignar unos emolumentos, cuando ni siquiera se había librado la compulsa correspondiente.
Que en el caso de autos, a solo pocos días de haberse librado la compulsa y antes de que transcurrieran treinta (30) días, el alguacil había dejado constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.
Que después de dos (2) años a la admisión de la demanda y estando el juicio en estado de contestación de demanda, el Juzgado de la causa observó que existía una supuesta perención de la causa.
Que la decisión dictada por el Tribunal a-quo, atentaba contra la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el estado garantizaba una justicia responsable, sin dilaciones y sin formalismos.
En razón de los argumentos esgrimidos en su escrito, pidió a esta Alzada, fuera declarada con lugar la apelación interpuesta por esa representación y fuera revocada la decisión apelada.
Los representantes judiciales de la parte demandada en su escrito de observaciones presentados a los informes de la parte actora, alegaron lo siguiente:
Que la parte actora tuvo treinta (30) días siguientes al 30 de mayo de 2007, para haber dejado la correspondiente constancia en el expediente de haber puesto a disposición del alguacil los medios económicos para la práctica de la citación de la parte demandada.
Que el Juzgado de la causa había despachado con regularidad durante los referidos treinta (30) días calendarios, pero que el actor no había cumplido con su deber procesal con la necesaria eficacia.
Que consignaban copia simple del cómputo realizado por el a-quo en fecha 12 de febrero de 2010, desde el día 30 de mayo de 2007, hasta el 10 de julio de 2007, ambos inclusive.
Que habían transcurrido cuarenta y un (41) días continuos contados desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que se había dejado constancia de haber pagado los emolumentos al alguacil.
Que la parte actora en su escrito de informes, había señalado que la decisión dictada atentaba contra la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, ya que el estado garantizaba una justicia responsable, sin dilaciones y sin formalismos.
Que se desprendía de los autos que desde el día de admisión de la demanda, a saber el 30 de mayo de 2007, hasta el día 10 de julio de 2007, fecha en la cual el alguacil del a-quo había dejado constancia que le habían suministrado los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la demandada, había transcurrido veintinueve (29) días de despacho y cuarenta y un (41) día calendarios, es decir, mucho más de treinta (30) días de los que señalaba la sentencia mencionada; tiempo en el cual la parte actora tuvo suficiente tiempo para cumplir con las obligaciones tendientes a la práctica de la citación de la parte demandada.
Ante ello, tenemos:
En fecha 26 de noviembre del año 2009, como ya se dijo el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia a través de la cual declaró perimida la instancia.
El –aquo, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…De las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal.
Tanto el legislador como la jurisprudencia en el artículo 321 del Código Adjetivo, han recomendado a los jueces acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que conforme lo previsto en el supra transcrito ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante estaba obligado a cumplir las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación de la parte demandada; y, si bien es cierto que el actor consignó los fotostatos dentro de los 30 días señalados, puesto que la demanda se admitió el 30-5-2007 y los fotostatos se consignaron el 8-6-2007, no es menos cierto que los emolumentos al alguacil fueron pagados el día 10-7-2007, es decir, pasados sobradamente los 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda (30-5-2007), produciéndose los efectos consagrados en el tantas veces mencionado artículo 267 del Código Adjetivo, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que de conformidad con la referida normativa, debe quien decide indefectiblemente declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Declarada como ha sido la perención de la instancia, no pasa este tribunal a analizar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
…Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por FRAUDE PROCESAL intentara el ciudadano JUAN SALVADOR PIÑEIRO ARNOSO contra la ciudadana MARÍA AVELLANEDA de PIÑEIRO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo…”.

El Tribunal, revisados los alegatos de ambas partes y la recurrida, para decidir observa:
Se inició este proceso, por demanda intentada el 16 de abril de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Correspondió conocer de este asunto en primera instancia al Juzgado Primero de Primera, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha 30 de mayo de 2007, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda intentada por el ciudadano Juan Salvador Piñeiro Arnoso contra la ciudadana María Avellaneda de Piñeiro y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda.
El día 8 de junio de 2007, el representante judicial de la parte actora, consignó los fotostatos del libelo de la demanda y el auto de admisión, a los fines de que fuera librada la respectiva compulsa.
En auto de fecha 27 de junio de 2007, el Tribunal a-quo ordenó librar la compulsa a la parte demandada. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia fotostática del libelo de la demanda, del auto de admisión, a los fines de que se abriera el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2007, el ciudadano José Centeno, en su carácter de alguacil el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora, le había proporcionado lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el alguacil del Tribunal a-quo, dejo constancia que se había traslado al Conjunto Residencial Oasis II-A y Oasis III-B, PH-2, Los Cedros La Campiña, final calle Cantaura, con el fin de citar a la ciudadana María Avellaneda y que estando en dicha dirección, luego de llamar en repetidas veces por el Intercomunicador, no respondieron a los llamados, motivo por el cual consignó la respectiva compulsa.
Como ya fue señalado, en el presente caso fue decretada la perención de la instancia por el Tribunal de la causa, el 26 de junio de 2009, por cuanto los emolumentos para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación acordada en el proceso, pasados sobradamente los 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se daba el presupuesto sancionatorio previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, observa este Tribunal, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… Exp. Nº. AA20-C-2001-000436-Sent. Nº 00537. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez…”.

En el presente caso se observa, que la acción fue admitida el día 30 de mayo de 2007, lo que implica que le es aplicable el criterio doctrinario antes mencionado y por lo tanto, el apoderado judicial de la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la admisión, para evitar la sanción de la perención de la instancia, además de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y suministrar la dirección donde se debía practicar la aludida citación, también tenía la obligación de poner a la orden del alguacil, mediante diligencia por escrito, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Examinadas las actas que conforman el proceso, se aprecia que si bien mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2007, el abogado Leandro Cárdenas Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a consignar a los autos, los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, en fecha 27 de junio de 2007, el Juzgado de la causa, acordó librar la compulsa de citación de la parte demandada, y en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, con la finalidad de la apertura del cuaderno de medidas.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que si bien es cierto, que una vez admitida la demanda y consignados los fotostatos correspondiente por la parte actora a fin de que se practicara la citación de la parte demandada; y que en auto fecha 27 de junio del 2007, el Juzgado ordenó librar las compulsas correspondientes, no es menos cierto que la representante judicial de la parte actora, a pesar de haber comparecido en ese mismo día al proceso a efectuar diligencias tendentes a la apertura del cuaderno de medidas; nada manifestó en relación con la obligación de consignar los emolumentos del Alguacil, para el traslado respectivo.
Se observa además, que es en fecha 10 de julio de 2007, cuando el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos a fin de practicar la citación de la parte demandada, en la dirección final calle Cantaura, Conjunto Residencial Oasis II-A, y Oasis III-B, P.H-2, Los Cedros La Campiña Caracas, la cual excede de los 500 metros de la sede del Tribunal, como lo indica la jurisprudencia citada.-
Dicho lo anterior y, habiendo sido librada la compulsa por el Juzgado de la causa; y, habiendo comparecido el representante judicial de la parte actora en fecha 27 de junio del 2007 ante el Juzgado de la causa, a criterio de quien aquí decide, debió consignar los emolumentos para el traslado del Alguacil dentro del lapso de treinta días, a fin de darle impulso al proceso.
En razón de lo expuesto, es forzoso concluir para esta Sentenciadora que la parte actora tal como lo señaló el Juzgado de la causa en la decisión dictada, no dio cumplimiento con dicha obligación, dentro del término previsto para ello, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se extingue la instancia cuando transcurrido treinta (30) días después de admitida la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado y conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, este Juzgado Superior, debe declarar extinguida la instancia, en virtud de haber quedado plenamente demostrado que la parte demandante, no cumplió con todas las obligaciones que le impone la ley, dentro del plazo antes señalado. Así se establece.
En consecuencia, considera quien aquí decide que el a quo actuó ajustado a derecho, por lo cual, la decisión apelada debe ser confirmada en todas sus partes y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.- Así se decide.-