REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana Zulay Machuca, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.967.606.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados Antonio José Mejía y Alexandra Yvanova Jorge, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.553 y 89.070, respectivamente.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE No. 13.524
II
En razón de la distribución de expediente, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana Zulay Machuca, en contra de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegó la parte accionante que el acto agraviante en el presente caso esta constituido por una subversión del trámite natural de la recusación y del derecho a obtener con prontitud un pronunciamiento judicial.
Que en fecha 28 de febrero del año 2.008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó entre otras cosas, separar de sus funciones de la sindicatura de la fallida Venezolana de Aviación al ciudadano David Rosario Krasner, ordenó al juez que resultase competente designar nuevo síndico y declaró la nulidad de la medida ejecutiva practicada sobre el Centro de Entrenamiento Viasa, “Capitán Simón Arocha”.
Que debido a circunstancias ajenas tanto a las partes como al Tribunal, existieron impedimentos de carácter administrativo que se tradujeron en tropiezos a la aplicación del precepto constitucional de la tutela judicial efectiva.
Que luego de aproximadamente tres (03) meses y a solo semanas de haber sido designado, el Dr. Carlos Rodríguez procedió a remover al Síndico de Viasa Dr. Gabriel Montiel.
Que en virtud de ello sus apoderados judiciales ejercieron el recurso de apelación contra dicha decisión, y que el mismo fue decidido por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2.009, cuyo fallo ordenó la reposición de la causa al estado en que se ordenara el retorno del síndico destituido.
Que hasta la fecha no se ha cumplido con dicho mandamiento, aún cuando existe en el expediente copia certificada de la mencionada decisión.
Que retrocediendo un poco en el trámite o sustanciación del expediente, algunos abogados decidieron que estaban llenas las circunstancias para presumir que la imparcialidad del Juez que en aquel entonces dirigía el caso de la fallida Viasa, estaba comprometida y accionaron la recusación, y que esta fue decidida por el propio Juez como inadmisible.
Que mientras se esperaba la decisión del Superior, asistieron a reuniones formales e informales que el Tribunal organizaba para dar a conocer las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional, fue nombrada otra persona en el cargo de síndico por cuanto el anterior ciudadano Jesús Escudero, había renunciado.
Que dicho cargo recayó en la apersona de la ciudadana Cora Farías, quien posteriormente conjuntamente con el Juez, se dictaminó que había que empezar a evaluar cada una de las calificaciones.
Que a la luz de las Circunstancias conocidas desde el mes de diciembre del año 2009, solo faltaba la orden para pagar y por ende elaborar el cheque de sus prestaciones, ya que sus abogados conciliaron con el síndico Gabriel Montiel.
Que mediante diligencia de fecha 11 de noviembre del año 2.009, los abogados solicitaron se rindiera un informe completo en donde se detallara bajo que condiciones y entidades bancarias se encontraba depositado el dinero producto del cambio de moneda del dólar al bolívar fuerte; que se oficiara a la Procuraduría General de la República con la finalidad de obtener una opinión sobre el trámite legal de la quiebra, y que se indicara pormenorizadamente cual sería el criterio de evaluación sobre las acreencias privilegiadas ya calificadas y conciliadas, toda vez que en reunión informal del día 5 de noviembre de 2.009, se había prometido a los trabajadores que el día 19 del mismo mes y año se presentaría un cronograma de pago sin saber a ciencia cierta que es lo que se pagaría y cómo.
Que la primera solicitud no proveída data desde el 11 de noviembre de 2.009, habiendo transcurrido dos (02) meses sin haber obtenido respuesta, aún cuando negativa, de lo peticionado; y que con igual suerte corrieron diligencias posteriores en las cuales se le inquirió al juez su inhibición.
IV
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo entonces, que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que:
La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 22 de febrero del año en curso, por la ciudadana Zulay Machuca, debidamente asistida por los Abogados Antonio José González Mejía y Alexandra Yvanova.
En fecha 24 de febrero del año en curso, compareció el Abogado Antonio González acreditándose la representación judicial de al ciudadana Zulay Machuca, y consignó los documentos que consideró pertinentes para que este juzgado evaluara la admisibilidad de la presente acción, así como copia del instrumento poder que le fuese otorgado entre otros por la accionante.
En fecha primero (01º) de marzo del presente año, compareció el Abogado Antonio González, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y solicitó se fijara día y hora para la realización de la audiencia oral, y asimismo ratificó la medida solicitada en el escrito de solicitud de amparo.
Señaló la accionante en su escrito de solicitud, que intentaba la misma ya que, a su juicio, fueron conculcados sus derechos al juzgamiento por el juez natural, a la defensa y al debido proceso; por cuanto consideró que fue subvertido el trámite natural de la recusación.
Solicitaron al Tribunal que conociera de la causa, se pronunciara a favor de la pretensión sometida a su consideración y, en consecuencia, fuese restablecida la situación jurídica infringida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia No. 1364, de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2.005) precisó lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.”
En el presente caso, se da la circunstancia que quien acciona en amparo es la ciudadana Zulay Machuca, identificada anteriormente, debidamente asistida de Abogados. No obstante lo anterior, observa este Tribunal que mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero del año en curso, el Abogado Antonio José González Mejía, acreditándose la representación judicial de la accionante, consignó los documentos que consideró necesarios para la admisión del presente recurso; entre los cuales se incluyen copia del instrumento poder, copia simplemente de los comprobantes de recepción de documentos correspondientes a las solicitudes interpuestas al Tribunal, copia de decisión de fecha 18 de noviembre de 2.009 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha primero (01º) de marzo compareció nuevamente y solicitó se fijara oportunidad para la realización de la audiencia oral , y asimismo ratificó la solicitud de medida innominada peticionºada en el escrito de amparo.
Considera esta Sentenciadora, de una revisión del contenido del instrumento poder acompañado en autos, que si bien es cierto que la presente acción fue interpuesta personalmente por la ciudadana Zulay Machuca, asistida por los Abogados Antonio González y Alexandra Yvanova; los mencionados abogados no demostraron tener la representación de manera suficiente a los fines de lograr el andamiento o la continuación del presente asunto y tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita, tan indispensable presupuesto procesal debe ser controlado de oficio por el Juez de la causa y en consecuencia de ello se hace forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
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