Exp. Nº 9662
Interlocutoria c/c Definitiva/Amparo Directo
Amparo Constitucional/Civil
Inadmisible/D.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Consta en autos que el 15 de octubre de 2009 el ciudadano Luís Enrique Velásquez Diosa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-15.793.524, actuando en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil Cerrajería Rayvic, S.R.L., intentó ante el Juzgado Superior distribuidor de turno, demanda de amparo constitucional contra la decisión de fecha 17 de abril de 2009, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de nulidad de transacción que incoará en contra del ciudadano Alberto Antonio Parra Izaguirre, contenido en el expediente N° AH15-V-2005-000011 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y la defensa, que establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de amparo constitucional, que previa la insaculación, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 22 de octubre de 2009, el ciudadano Luís Enrique Velásquez Diosa, actuando en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil Cerrajería Rayvic, S.R.L., asistido por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, consignó como anexos “a”, “b” y “c”, los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.
Por auto de fecha nueve (9) del mes de noviembre de 2009, se admitió la demanda de amparo instaurada y se ordenó notificar al Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al ciudadano Alberto Antonio Parra Izaguirre, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 3.811.878.
El día 29.1.2010 la abogada Aura Maribel Contreras de Moy en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó en diez (10) folios útiles, escrito de informe referente al descargo en cuanto a la imputación realizada como regente del Juzgado acusado de agraviante.
El 19.02.2010 el abogado Manuel Navarro Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.905, consignó en tres (3) folios útiles instrumento poder que lo acreditó como mandatario del ciudadano Alberto Parra Izaguirre.
El 24.02.2010, el abogado Manuel Navarro Romero, en representación judicial del ciudadano Alberto Parra Izaguirre, presentó en tres (3) folios útiles, escrito de alegatos y argumentos de esa representación.
Consta de autos, la notificación del Ministerio Público, designando en el caso de autos a la abogada Mónica Alexandra Márquez Delgado, en su condición de Fiscal 89º del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, en Derechos y Garantías Constitucionales para su representación en el proceso de amparo.
Por auto de fecha 3.3.2010 se fijó la oportunidad para la audiencia oral y pública de las partes, correspondiéndole el día cinco (5) de marzo de 2010.
El día 5 de marzo de 2010, siendo la hora y fecha para la audiencia oral y pública de la pretensión de amparo constitucional incoada por Luís Enrique Velásquez Diosa, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil Cerrajería Rayvic, S.R.L., previa solicitud de la quejosa y con la venía del Ministerio Público, se acordó diferir el acto para el día diez (10) de marzo de 2010, a las diez y treinta antes meridiem (10:30 A.M.).
Siendo el día y hora fijado para la realización de la audiencia pública de la demanda de amparo constitucional, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, compareciendo el ciudadano Luís Enrique Velásquez Diosa, en su carácter de Gerente de la Cerrajería Rayvic, S.R.L., asistido por la abogada Lourdes María Silva López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.428, parte querellante; la abogada Morella Ivon González Méndez en su Carácter de Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Público; el abogado Manuel Jesús Navarro Romero, en su carácter de apoderado del ciudadano Alberto Parra Izaguirre. Realizados los alegatos y argumentos de las partes, el Tribunal con vista de los argumentos expuestos en la audiencia y las actas que conforman el expediente, estableció el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: 1.-) Inadmisible la demanda de amparo constitucional, conforme al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 2.-) Se le concedió el lapso de 48 horas solicitado por el Ministerio Público para la presentación de sus alegatos y argumentos expuestos en el presente acto; 3.) No condenatoria en costas; y, 4.-) Se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes exceptuando sábados, domingos y días feriados, para la publicación de la totalidad de la decisión.
Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1. “...En fecha 22 de septiembre de 2004, mi representada interpuso demanda de NULIDAD contra LA TRANSACCION, ARREGLO O ACUERDO celebrada el día 26 de agosto de 2004 ante el Juzgado séptimo de Municipio Ejecutor el cual a su vez fuera comisionado por el Juzgado Noveno de Municipio ambos de esta Circunscripción judicial.
En fecha 25 de abril de 2005 se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, quien no pudo ser localizada por el Alguacil tal como se dejó constancia en diligencia de fecha 09 de junio de 2005.
El 17 de junio de 2005 procedimos a solicitar la citación por carteles en virtud de la imposibilidad de citar personalmente al demandado.
Luego de librados, retirados y publicados los carteles librados por la Agraviante, se consignaron los mismos el 08 de julio de 2005 y asimismo la secretaria dejó constancia de haberlo fijado en el domicilio del demandado el 13 de julio de 2005.
En fecha 28 de julio de 2005, solicitamos la designación de Defensor Judicial para la parte demandada y en ese sentido en fecha 02 de agosto de 2005 se designa a la abogada ELBA GOMEZ.
En fecha 23 de septiembre de 2005 la abogada ELBA GOMEZ se da por notificada, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
El 20 de octubre de 2005, comparece el abogado JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.542 y se da por citado en nombre de su representado el demandado ALBERTO ANTONIO PARA IZAGUIRRE.
El 25 de octubre de 2005, el referido abogado JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS mediante sendo escrito constante de siete (07) folios útiles da contestación al fondo de la demanda.
…Omissis…
Pero no solamente el profesional del derecho antes aludido participó diligentemente en los actos trascendentales del proceso, sino que éste abogado, que se diera por citado en nombre del demandado, es el mismo abogado que ejerció la representación del ciudadano ALBERTO ANTONIO PARRA IZAGUIRRE en el juicio que cursó por ante el Juzgado Noveno de Municipio donde se celebró la sedicente transacción que hoy estamos impugnando por Nulidad y de esto están consignadas copias certificadas de ello como lo ha aceptado expresamente La Agraviante en su decisión y como se refuerza y como consta de las actuaciones que cursan en el expediente 05- 1899 en el cuaderno de medidas y que acompaño al presente escrito en copias debidamente certificadas constante de 36 folios útiles en Anexo marcado con la letra “B”, donde es precisamente aquel profesional del derecho JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS quien tiene acreditada su cualidad como apoderado especial de la parte actora en ese juicio y que ahora asumió como del demandado en el de Nulidad de Transacción en la oportunidad de designación del defensor Ad Litem.
…Omissis…
En el itinerario procesal de la sustanciación del juicio, es decir desde la interposición de la demanda, hasta la publicación de los carteles y designación del Defensor Judicial se cumplieron a cabalidad las diligencias tendientes a la citación del demandado trasladándose a su domicilio tanto el alguacil, como la secretaria en su oportunidad legal, entre otras y no ha lugar a dudas que el momento en que se hace parte el profesional del derecho JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS en representación del demandado ANTONIO PARRA IZAGUIRRE es el producto de haberse librado, publicado y fijado en la morada del demandado el cartel respectivo y de allí que aquel se presenta justo en el acto procesal de emplazamiento pero sin acompañar el mandato que le acredita su representación.
Esta omisión del abogado (que no sabemos si es deliberada para haber obtenido con posterioridad la decisión de la Agraviante) no es tan grave como la propia Agraviante quien no tuvo la diligencia necesaria como si lo ha hecho para otras irregularidades y omisiones, en haberle requerido al tantas veces profesional del derecho el instrumento que acredita su representación, y esta omisión de la Agraviante de ninguna forma se le puede endilgar o atribuir a mi representada quien durante toda la secuela del juicio durante estos CUATRO (04) años y OCHO (08) MESES, que llevamos nunca tuvo diligencia para adoptar las MEDIDAS CAUTELARES para garantizar las resultas del juicio de Nulidad. En efecto, tal y como consta de las copias certificadas que en 22 folios útiles acompaño al presente marcadas con la letra, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional declaró con lugar Amparo contra La hoy Agraviante para que se pronunciara sobre la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos de la Transacción que durante varios años solicitamos dado que estaban llenos los extremos para dictarla, la cual no solo desacató ésta, sino que obligó a que la Sala Constitucional le advirtiera sobre la responsabilidad que conlleva el desacato.
Es así ciudadano Juez Superior, que luego de haber requerido en innumerables oportunidades después de haber transcurrido con holgura lapso probatorio y de informes en la causa de Nulidad, que la Agraviante dictara sentencia, cuando se produce la decisión que hoy recurrimos, la cual cabe decir La Agraviante fue diligente en ver cuales vicios ameritaban la reposición sin adentrarse en lo esencial del asunto que es la Nulidad de la Transacción que hemos incoado, todo al margen de una Justicia Pronta, Clara, Expedita, Sin Reposiciones Inútiles, y sin Dilaciones Indebidas contraria a los postulados del Derecho y de la Justicia y solo movida por caprichos personales, parcializados y de otra índole que por Notoriedad Judicial los Operadores de Justicia y en especial los Juzgados Superiores deben conocer a través de las innumerables acciones de Amparo que se han incoado contra La Agraviante que desdicen de su función y dañan gravemente a la propia Administración de Justicia.
La Agraviante se excedió en el ejercicio de sus facultades al haber ordenado una Resolución Injustificada para que o con que fin, ciudadano Magistrado, si ya fueron cumplidos todos los actos que le incumben al demandado para enervar la acción de la parte actora?
Será para que dure otros cuatro años en la nueva sustanciación de la causa y se presente el mismo abogado JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS que en definitiva será el que lo hará, todo para repetir actos procesales ya efectuados y agrandar mas los daños causados a mi representada...” (Copiado textualmente).
2. Denunció:
2.1. La decisión impugnada al margen de todo principio de Justicia, de la Equidad, las máximas de experiencia, de la lógica y coherencia vulnera ostensiblemente el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Acceso a la Justicia, que asiste a mi representada, causándole graves daños en el orden patrimonial y moral amén de los ya causados e incluso a la propia Administración de justicia como lo he afirmado anteriormente.
…Omissis…
La Sentencia de Reposición dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas en fecha 17 de abril de 2009, la cual ordenó la Reposición de la Causa al Estado de Nombrar Defensor Judicial a la parte demandada, viola los derechos Constitucionales de mi representado referidos al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva que consagran el encabezamiento y numerales 1° 3° del artículo 49 de la vigente Constitución de la República, así como la garantía Constitucional contenida en el artículo 26 eiusdem, referida a que el Estado debe garantizar Acceso a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles…”
3. Pidió:
“…En fuerza de los señalamientos anteriores y con fundamento en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reitero mi solicitud para que se decrete Amparo Constitucional contra Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de abril de 2009 arriba descrita que declaró la Reposición de la Causa al Estado de Nombrar Defensor Judicial a la parte demandada…” (Copiado textualmente).
II
Opinión del Ministerio Público
En la oportunidad concedida en la audiencia oral y pública, día doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), la representación del Ministerio Público, expresó sus alegatos y argumentos en conclusiones escritas, de la forma siguiente:
“…En este orden de ideas, es preciso erigir las imputaciones que se le hacen a la Juez recurrida en amparo, que a juicio del actor menoscaban sus derechos constitucionales, a los fines de determinar si efectivamente es conducente otorgar o no la protección constitucional requerida; por lo que esta representación del Ministerio Público las resume a continuación: i) Que la Juez recurrida se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al interpretar de forma errada la ley que regula la materia en estos casos, al ordenar la reposición de las causa al estado de que sea practicada nuevamente las respectivas notificaciones, evidenciándose a su juicio violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y al derecho a la defensa.
…Omissis…
En el particular caso sometido al juzgamiento del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encuentra esta representante de Ministerio Público que lo que resultan controvertidos en este proceso es el derecho a la defensa y al debido proceso, por considerar arbitraria la reposición de la causa ordenada en fecha 17 de abril de 2009, al estado de que sea practicada nuevamente las respectivas notificaciones, por lo que para tutelar tales derechos, que se dicen vulnerados, los quejosos debieron acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, vale decir, el recurso de apelación, contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que se trata de una sentencia interlocutoria, cuya consecuencia es la inadmisión de la presente acción. Por otra parte conviene destacar que del escrito libelar no se extrae que el apoderado judicial de la parte accionante justificado de forma alguna las causas por las cuales acudió directamente a esta vía constitucional, sin agotar la vía expedita de apelación, en clara contradicción a lo establecido en estos casos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual referimos en con antelación.
…Omissis…
Así las cosas, y visto que no existe en los autos que conforman el presente procedimiento de amparo elementos que puedan configurar la posible violación de derechos fundamentales señalados y teniendo claro que el amparo constitucional debe versar sobre la violación de derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no fue agotada la vía ordinaria del recurso de apelación, esta representación del Ministerio Público solicita al Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo en los términos propuestos sea declarada inadmisible...” (Copiado textualmente).
III
Motivaciones para decidir
Siendo la finalidad del presente amparo, se deje sin efecto la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de abril de 2009, por la cual se declaró la reposición de la causa al estado de nombrar defensor judicial a la parte demandada, en el sentido, que en criterio de la accionante, la situación acusada de lesiva, menoscaba el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, causándole graves daños en el orden patrimonial y moral amén de los ya causados; que el Estado debe garantizar acceso a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, debe este Juzgador establecer la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por estar la situación jurídica presuntamente lesiva subsumida en el supuesto de hecho de la causal quinta (5º) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez, que al tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y es susceptible del recurso en su contra, debió la parte que se consideró vulnerada en sus derechos atacarla mediante el ejercicio de la apelación, que materializa el derecho a la defensa, así como la regla de la doble instancia, trasladando el conocimiento de la decisión al juzgado superior jerárquico, que por el ejercicio del control o tuición constitucional, le está atribuido el remedio judicial sobre la presunta lesión delatada en contra del fallo apelado. En este sentido y para verificar el no ejercicio del recurso respectivo, en el desarrollo de la audiencia oral y pública, se interrogó al representante de la quejosa, para que informara al tribunal si había agotado previamente la vía ordinaria, esto es, el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra el fallo que aduce es lesivo para sus derechos y garantías constitucionales ante la falta de justificación de su no ejercicio en el escrito libelar, quien respondió en forma negativa; lo que aunado a la falta de justificación de la inidoneidad del referido recurso, debe concluirse que la pretensión constitucional, deviene en inadmisible por la falta de ejercicio del remedio procesal ante la situación acusada de lesiva de derechos de rango constitucional.
Ahora bien, tal como lo afirmó la representación del Ministerio Público, lo que resulta controvertido en este proceso es el derecho a la defensa y al debido proceso, por considerar arbitraria la reposición de la causa ordenada en fecha 17 de abril de 2009, al estado de que sea practicada nuevamente las respectivas notificaciones, por lo que para tutelar tales derechos, que se dicen vulnerados, la quejosa debió acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, vale decir, el recurso de apelación, contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que se trata de una sentencia interlocutoria, cuya consecuencia es la inadmisión de la presente acción. Por otra parte conviene destacar que del escrito libelar no se extrae que el apoderado judicial de la parte accionante haya justificado de forma alguna las causas por las cuales acudió directamente a esta vía constitucional, sin agotar la vía expedita de apelación, en clara contradicción a lo establecido en estos casos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el quejoso declinó su ejercicio procesal, sin justificar su ineficacia en el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesiva, lo que subsume la situación planteada en el supuesto contemplado en el cardinal quinto (5º) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo que:
“10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
De igual manera, la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso el accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente en reparación de la presunta lesión infringida; no obstante manifestar ser desfavorecido por la presunta reposición de la causa; en fin no ejerció el recurso respectivo en contra de la sentencia repositoria, declinó su ataque al no ejercer el medio de impugnación respectivo, en todo caso devino en la aceptación de la situación que presuntamente lesionaba sus derechos y sobrevino la inadmisibilidad de la vía de amparo constitucional. Así expresamente se decide.
Afina este jurisdicente que la situación jurídica presuntamente lesiva a los derechos de la accionante, devino en inadmisible por la no utilización de las vías ordinarias, aunado a la falta de justificación del no ejercicio de la misma, que pudiera en todo caso establecer la procedencia directa de la vía del amparo constitucional. Así se concluye expresamente.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: Inadmisible la demanda de amparo que interpuso el ciudadano Luís Enrique Velásquez Diosa, actuando en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil Cerrajería Rayvic, S.R.L., en contra de la decisión de fecha 17 de abril de 2009, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de nulidad de transacción que incoará en contra del ciudadano Alberto Antonio Parra Izaguirre, contenido en el expediente N° AH15-V-2005-000011 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
La Secretaria
Abg. Eneida J. Torrealba C.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (9:00 A.M.).
La Secretaria
Abg. Eneida J. Torrealba C.
Exp. Nº 9662
Interlocutoria c/c Definitiva/Amparo Directo
Amparo Constitucional/Civil
Inadmisible/D.
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