Exp N° 9624
Interlocutoria con
Carácter de Definitiva
Nulidad de Asamblea (Recurso Mercantil)
(Homologación de Desistimiento) “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 05 de junio de 2009, se recibieron en este despacho las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por Nulidad de Asamblea incoado por la ciudadana Magali Cannizaro de Capriles contra la sociedad mercantil Distribuidora de Publicaciones Carriles, C.A., (DIPUCA).
Por auto de fecha 08 de junio de 2009, este tribunal dio por recibidas las actuaciones, le asignó número de entrada y se fijaron los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado el día 06 de julio de 2009, este tribunal, revocó por contrario imperio el auto dictado el día 08 de junio de ese mismo año, en concordancia con los artículos 310 y 206 del Código Adjetivo, por cuanto se fijaron los lapsos y trámites establecidos para los juicios ordinarios de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 eiusdem; cuando lo correcto era fijarle los lapsos conforme el artículo 522 del mismo Código, en razón de ello ordenó la notificación de las partes contendientes en juicio del abocamiento de quien suscribe, a tenor de las previsiones de los artículos 233 y 90 del Código de trámite, por cuanto la causa se encontraba en etapa de sentencia fuera de su lapso procesal.
Estando en los trámites de las notificaciones ordenadas; en horas de despacho del día 10 de marzo de 2010, compareció el abogado Mario Eduardo Trivella, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magali Cannizzaro de Capriles y el abogado Andrés Ramírez Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A., (DIPUCA), y procedió a consignar el desistimiento efectuado en fecha 05 de marzo de 2010, por la ciudadana Magaly Cannizzaro de Capriles, actuando personalmente y en representación de sus propios derechos e intereses representada en dicho acto por el abogado Mario Eduardo Trivella Landáez, y su aceptación por parte de la demandada al desistimiento planteado, de la acción, la demanda y el proceso, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO de la demanda que por nulidad de asamblea interpuse contra la sociedad DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, C.A., (DIPUCA), inscrita […], y que actualmente cursa ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el número 9624 de la nomenclatura de dicho Juzgado. El presente desistimiento implica la pretensión, la acción y el procedimiento, por lo que pido que se le dé por consumado y, previa homologación del mismo, se archive el expediente. A los efectos indicados se consignara un ejemplar de la presente transacción en el indicado expediente. Por su parte, la sociedad DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, C.A., (DIPUCA), ya identificada, representada por el abogado Andrés Ramírez Díaz, de este domicilio […], según se evidencia de instrumento poder que exhibe en este acto ante el ciudadano Notario y que cursa en el referido expediente, expone: Visto el desistimiento propuesto por la parte actora, en nombre de mi representada expreso su mas absoluta conformidad, al tiempo que la exonera expresamente de las costas procesales que se pudieran haber causada así como cualquier responsabilidad que se hubiere generado por la instauración del presente juicio, siendo de la exclusiva cuenta de mi mandante el pago de los honorarios profesionales de los abogados que la hemos asistido o representado, la que se constituye en garante personal y solidaria de la demandante respecto a cualquier reclamación que alguno de éstos pretendiere en su contra, renunciando expresamente a cualquier beneficio que le pudiere corresponder legalmente. Por las razones expuestas, quienes suscribimos el presente documento, pedimos al Juez que esté conocimiento del referido juicio que dé por consumado el desistimiento hecho por la parte actora y disponga al archivo del expediente, quedando facultados, además de quienes suscriben, cualquier interesado para consignar un ejemplar de este asunto a los fines indicados…”.
Ahora bien, visto los términos del desistimiento planteado por la actora y la aceptación por parte de la demandada, considera previamente este tribunal:
El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por el que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Observa este tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En sintonía con lo expuesto, establece los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal).
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal)
Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos por él iniciado; sin que sea necesario el consentimiento del demandado.
Ahora bien, con vista que el desistimiento de autos no solo se limita a la acción y demanda, sino también al proceso, se ha de distinguir según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que existen dos (2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y de la acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta envestido para promover el proceso.
Establecido lo anterior y siendo que en el caso de autos, la manifestación de voluntad del actor y del demandado consta de forma autentica y se manifiesta de forma pura y simple, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie; aunado a que la propia parte actora asistida de abogado desiste de la demanda, la acción y del procedimiento, visto asimismo la aceptación del demandado por encontrarse el expediente en etapa procesal subsiguiente al acto de contestación de la demandada y siendo que el legislador otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda interpuesta, como mecanismo de terminación anormal del procedimiento, siempre que no afecte el orden público o las buenas costumbres y que si el desistimiento se efectúa luego de la contestación de la demanda como en el presente caso debe mediar la aceptación de la otra parte, lo que consta en las actuaciones; este juzgado superior procede a impartirle su homologación. Consecuente con lo precedente este tribunal declara homologado al desistimiento planteado en fecha 05 de marzo de 2010, por la ciudadana Magali Cannizzaro de Capriles asistida por el abogado Mario Eduardo Trivella, parte actora en el juicio el cual fue debidamente aceptado por la parte demandada sociedad mercantil Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A., (DIPUCA), por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Así se declara.
Dado los términos del desistimiento las costas se regulan como quedo pactado en dicho acto.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACION el desistimiento planteado en fecha 05 de marzo de 2010, por la ciudadana Magali Cannizaro de Capriles asistida por el abogado Mario Eduardo Trivella, parte actora en este juicio el cual fue debidamente aceptado por la parte demandada sociedad mercantil Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A., (DIPUCA), ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, diecinueve (19) de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp N° 9624
Interlocutoria con
Carácter de Definitiva
Nulidad de Asamblea (Recurso Civil)
(Homologación de Desistimiento) “D”
EJSM/EJTC/William
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 P.M).-
LA SECRETARIA
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