Exp. Nº 9682
Interlocutoria/Cuaderno de Medidas
Resolución de Contrato de Arrendamiento /Recurso/Civil
Sin lugar/Confirma/ “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: EMILIA DE LEO DE BONADUCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad 6.159.848.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO LUIS QUINTANA CASTELLANOS, GUSTAVO BRANDT WALLIS, JOANG PEROZO ALEMAN y CESAR OTAYEK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 5.589.108, 4.088.940, 16.891.903 y 14.841.921, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.17.170, 13.986, 124.998 y 132.497, en su orden.
PARTE DEMANDADA: RONY IBRAHIM ASSAF, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.226.590.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Medida de secuestro).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2009, por el abogado Gustavo Brandt Wallis, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Emilia de Leo de Bonaduce, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la medida de secuestro; cimentada dicha negativa en que no se encontraron llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que en fecha 14 de diciembre de 2009, la dio por recibida y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para el trámite en segunda instancia del incidente cautelar.
En fecha 29 de enero de 2010, el abogado Gustavo Brandt Wallis, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escritos de informes.-
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Consta a los autos según las copias certificadas adjuntas a la incidencia que en fecha 12 de noviembre de 2008, los abogados Roberto Quintana Castellanos y Gustavo Brandt Wallis, presentaron en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora escrito libelar contentivo del juicio por resolución de contrato sigue la ciudadana Emilia de Leo de Bonaduce contra el ciudadano Rony Ibrahim Assaf, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo legal, le asignó el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 15 de mayo de 2009, admitió la demanda, ordenando la apertura del cuaderno de medidas. Por decisión de fecha 13 de octubre de 2009, el a-quo negó la cautela solicitada. Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, el abogado Gustavo Brandt Wallis, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Emilia de Leo de Bonaduce, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión. Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, se oyó la apelación planteada; ordenándose la remisión del expediente al distribuidor Superior de turno, lo que transfiere previa las formalidades administrativas de distribución su conocimiento a esta alzada.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo asignado el conocimiento a esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2009, por el abogado Gustavo Brandt Wallis, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la medida de secuestro; con fundamento, en que no se encontraron llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de pasar a pronunciarse sobre el mérito de la presente incidencia, considera pertinente este sentenciador trasladar al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferir su decisión, así como los alegatos de la parte recurrente contenidos en su escrito de informes de fecha 29 de enero de 2009:
DEL FALLO RECURRIDO:
“…Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue EMILIA DE LEO DE BONADUCE, contra RONY IBRAHIM ASSAF, el cual se sustancia en el Expediente Nº: AH15X2009000087, se abre el presente cuaderno de medidas, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión, a los fines de proveer sobre la medida solicitada, se observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Pues bien, tal y como se ha dicho, el legislador impuso para el decreto de las medidas cautelares, esto es, la presunción grave del buen derecho reclamado (fumus boni juris) y la presunción grave de daño en la tardanza del proceso o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
Analicemos estos requisitos previos.
II
Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, entre otros, se desprende a criterio de este Tribunal, la presunción grave del buen derecho que se reclama, sin que tal afirmación traduzca de modo alguno el adelantamiento de opinión sobre el mérito de la presente causa.-
En efecto, dicha presunción deriva de la condición de la parte demandante, sigue EMILIA DE LEO DE BONADUCE. Dicha condición, sumada a que la pretensión contenida en el escrito libelar es ejercida por una persona natural como sujeto de derecho, y que invoca la protección judicial de los derechos que le confiere y consagra la Constitución de 1999 y la Ley, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume tiene en accionar, implique que el mismo sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuesto del caso concreto, todo lo cual se hará en la sentencia definitiva.-
En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo estudio. Y ASÍ SE DECLARA.-
En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.-
Es conforme a esta última acepción que el Tribunal, conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida, que considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada.- Por tanto, no se cumple el segundo requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar que se analiza y así se declara.- Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrase llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida de SECUESTRO solicitada por la parte demandante, en su libelo de la demanda…”
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
A los fines de enervar la decisión recurrida ut-supra transcrita la parte actora en su escrito de informes de fecha 29 de enero de 2009, aduce lo siguiente:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
“… En el auto del tribunal de fecha 13 de Octubre de 2009, este al analizar la petición de la medida de secuestro solicitada en el libelo alega que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretará la medida de secuestro solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, y que si bien mí mandante satisfacía el requisito de la presunción grave del buen derecho, no cumplía según el criterio de ese juzgador con el requisito del llamado Periculum in Mora o la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, alegando textualmente lo siguiente:
“…Omisiss…”
Conforme a lo antes copiado, el Ad-Quo procedió a negar la medida de secuestro, lo cual condujo a mi poderdante a ejercer el recurso de apelación objeto del presente procedimiento.
III
DEL EFECTIVO CUMPLIMIENTO POR PARTE DE MI REPRESENTADA DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 585 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Ahora bien, el Ad-quo fundamenta su decisión denegatoria de la medida de secuestro solicitada por mí mandante, en el hecho de que ... conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida que considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el el legislador para el decreta de la medida cautelaI solicitada...., aun cuando de la lectura del libelo de la demanda se desprende que la acción seguida es la de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento a las obligaciones del contrato en lo referente a la prohibición de sub-arriendo, la modificación del inmueble sin autorización y el deterioro sufrido por el inmueble además de otros incumplimientos, acompañado al libelo para demostrar los mismos una inspección ocular efectuada por un Juzgado de Municipios, lo cual es prueba de los hechos señalados, por lo que el Ad-Quo en su decisión ha debido analizar este instrumento, así como el objeto de la acción y lo que debería considerarse o no en esta acción como riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este orden de ideas, es obvio que el objetivo del proceso es el de resolver el contrato, y evitar el evidente deterioro del inmueble, causado tanto por la falta de mantenimiento como por las construcciones, modificaciones y adiciones efectuadas de forma inconsulta, y lo cual se demuestra de forma evidente en la inspección ocular acompañada en el libelo, por lo que el transcurso del tiempo en que dure el juicio y se obtenga una decisión judicial en donde se ordene la entrega efectiva del inmueble, el deterioro progresivo que se nota en el inmueble por la falta de mantenimiento como el hecho de efectuarle construcciones, adiciones y modificaciones a la estructura original del inmueble objeto del arriendo, haran practicamente nugatoria la ejecución del fallo, ya que al final del juicio el inmueble pudiera estar en condiciones bastante precarias, por lo que sería inútil la ejecución del fallo, ya que el perjuicio que se busca evitar con la acción resolutoría, se habría ya causado.
De igual manera, mí representada al solicitar la medida de secuestro fundamentó la misma en el ordinal 7ª del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacerse las mejoras a que está obligado según contrato, por lo que mí mandante al alegar como una de las razones para solicitar la resolución del contrato el deterioro del inmueble arrendado, se subsume en el supuesto del ordinal 7º artículo 599 eiusdem.
Asimismo, mi patrocinada acompañó junto con el libelo de la demanda un medio de prueba como presunción grave del deterioro del inmueble, como lo es la inspección ocular, por lo que efectivamente mí representada cumplió cabalmente con el requisito exigido por el artículo 585 ibidem, es decir la demostración del llamado Periculum in Mora, habiendo ya evidenciado el cumplimiento de la otra condición exigida por el citado artículo, como lo es la apariencia del buen derecho o el llamado Fumus boni iuris, tal como fue admitido por el Ad-Quo, por lo que procede de pleno derecho el decreto de la medida solicitada…”
Del análisis del fallo recurrido se aprecia que se tiene por cumplido el Fumus Bonis Iuris, en razón de ello se analizará lo relativo al Periculum in mora, ello en garantía del principio de no reformatio in peius. Al respecto se advierte que el Periculum in mora, es una de las condiciones de procedibilidad inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que marca los requisitos concurrentes que se han de cumplir para el decreto de las cautelas. Este extremo legal –el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En el caso que nos ocupa, se evidencia que el a-quo negó la medida de secuestro, con fundamento en que conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida, considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada. Siendo ello así, corresponde a este sentenciador verificar si lo decidido esta ajustado a derecho, para tal verificación debe descender al análisis del acerbo probatorio aportado por la parte, sustento de su petición; en tal sentido, se aprecia que el cuaderno de medidas fue remitido a esta alzada con copia certificada del escrito libelar, presentado por los abogados Roberto Quintana Castellanos y Gustavo Brandt Wallis, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del poder otorgado a los abogados Roberto Quintana Castellanos, Gustavo Brandt Wallis, Joang Perozo Aleman y Cesár Otayek, en su carácter de apoderados judiciales del actor recurrente, de la inspección ocular efectuada al inmueble objeto de la demanda por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del auto de admisión de la demanda, de fecha 15 de mayo de 2009, de la diligencia de apelación y de las actas conducentes a la remisión del expediente. En este orden de ideas, constata este sentenciador que la parte apelante señala en su escrito recursivo presentado ante esta alzada que el objeto del proceso es resolver el contrato y evitar el deterioro del inmueble; deterioro que le imputa a la parte accionada, por falta de mantenimiento y por las modificaciones (construcciones-adiciones) que señala se efectuaron al inmueble controvertido de forma inconsulta, que lo alegado quedó demostrado con la inspección ocular acompañada al escrito libelar. Que en razón de lo indicado y por el transcurso del tiempo en que dure el juicio para obtener una decisión judicial que ordene su entrega efectiva, sumado al deterioro progresivo por la falta de mantenimiento, haría nugatoria la ejecución del fallo, por cuanto aduce el inmueble pudiera estar en condiciones bastante precarias, por lo que sería inútil su ejecución, ya que el perjuicio que se busca evitar con la acción resolutoría, se habría ya causado.
Ahora bien, observando que a la fecha no consta en los autos material probatorio distinto al que se acompañó a la incidencia cuando fue remitida para su resolución por el tribunal que resultare por distribución, el cual fue discriminado ut-supra; tampoco aprecia este jurisdicente que se haya acompañado a los autos copia del contrato objeto de resolución, sólo consta copia certificada de una inspección practicada extralitem, en la que se sustenta el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como ya se dijo, en lo que respecta a la exigencia del Fumus Bonis Iuris, se dio por cumplido y siendo el apelante la parte actora, no es objeto de análisis por ante esta alzada en razón del principio invocado. Empero, se estableció el no cumplimiento del requisito del Fumus periculum in mora; en este sentido debía desplegarse la actividad probatoria del recurrente, él que la vertió en la inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de cambiar la situación fáctica que llevó al a-quo a negar la cautelar y por denunciarse su no apreciación en el fallo recurrido. En este sentido se aclara que el requisito no probado a criterio del a-quo, el peligro en la mora, que se ha de ratificar en este fallo, consiste específicamente en lo referido a los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; pues, la causa constante y notoria no necesita ser probada, no se encuentra probado; pues, si bien se cimentó en un medio probatorio este debía adminicularse al contrato, dado los términos de los alegatos explanados ante esta alzada, contrato que no cursa a los autos. Por lo expuesto se concluye que el actor apelante, no demostró la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que un fallo definitivo a su favor pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada. Así se establece.
Consecuente con lo decidido, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Brandt Wallis, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio. Así se establece.
Se confirma la decisión apelada, así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2009, por el abogado Gustavo Brandt Wallis, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Emilia de Leo de Bonaduce, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la medida de secuestro, en el juicio por resolución de contrato sigue la ciudadana Emilia de Leo de Bonaduce contra el ciudadano Rony Ibrahim Assaf. (Todos ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo).
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se confirma en toda y cada una de sus partes el fallo apelado.
Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9682
Interlocutoria/Cuaderno de Medidas
Resolución de Contrato de Arrendamiento/Recurso/Civil
Sin lugar/Confirma/ “D”
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.) Conste,
LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
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