PARTE ACTORA: sociedad mercantil Bolívar Banco, C.A, empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el No.44, Tomo 35-A-Pro., modificado su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades siendo las ultimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha quince (15) de agosto del año dos mil dos (2002), bajo el No. 8., Tomo 125-A-Pro, y en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), bajo el No, Tomo 170-A-Pro., titular del Registro de Información Fiscal No. J-30004043-7.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado Francisco José Gil Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.215.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Mobelsyx, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el No. 34, Tomo 56-A-Pro., modificado los estatutos según consta en acta presentada ante Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No.57, Tomo 46-A-Cto., nuevamente modificado sus estatutos por ante el citado registro mercantil cuarto, en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil cuatro (2004), bajo el No.80., Tomo 08.-A-Cto.., titular del numero de Registro de Información fiscal No. J-00255768-0 y la sociedad mercantil Inversiones Orocumare, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 39, Tomo 108-A-Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la accionante contra el auto de admisión de la presente solicitud de ejecución de hipoteca, de fecha 28 de octubre de 2009.
EJECUCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 9959
CAPITULO I
NARRATIVA
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil Bolívar Banco, C. A, dicha apelación fue oída en su solo efecto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por efecto de la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 01 de febrero de 2010, le dio recibo y entrada, fijando el Décimo (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines que las partes consignen los informes respectivos.
Trata la presente de una solicitud de Ejecución de Hipoteca, incoada por la sociedad mercantil Bolívar Banco, C.A, contra las sociedades mercantiles Mobelsyx, S.A., e Inveriosnes Orocumare, C.A, tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2009, el a quo admitió dicha demanda de conformidad con los establecido en articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 661 euisdem y ordenando emplazar a las sociedad mercantiles Mobelsyx, S.A, en la persona de su presidente o su directora, ciudadanos José Maria Mariño Blanco o Saaidia Desiree Mariño Ostos e Inversiones Orocumare, C.A, en la persona de su presidente, ciudadano José Maria Mariño Blanco, que el objeto que comparezcan por ante el Tribunal dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las intimaciones se haga para que paguen o acrediten el pago. Advirtiéndoseles que de conformidad con lo previsto en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, se le conceden a la parte demandada un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la ultima de las intimaciones, a los fines de que los deudores formulen oposición al presente decreto intimatorio, lapso éste que corre paralelo a los tres días señalados supra. Advirtiéndoseles de igual manera que de no pagar en el lapso concedido, se procederá al embargo del inmueble objeto de ejecución y se continuará el procedimiento de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Decretando asimismo medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Orocumare, C.A.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2008, compareció la representación de la parte actora apelando de auto de admisión de fecha 28 de octubre de 2009, dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Juzgado a quo, en fecha 10 de noviembre de 2009, de igual manera en fecha 17 de noviembre de 2009, solicitó copia certificada de la totalidad del expediente, a los fines de ejercer el Recurso de Hecho, sobre la referida decisión.
CAPITULO III
MOTIVA
Revisado el auto de admisión de fecha 28 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de primera instancia, esta Alzada observa que él mismo ha cumplido con los requisitos establecido en los articulados 660, 661, 662, 663, 664 y 665, del Código de Procedimiento Civil, dirigido a los procedimientos de Ejecución de Hipoteca, por otra parte, se aprecia que si bien es cierto que nuestra legislación vigente permite al recurrente apelar de forma pura y simple, es deber de éste, fundamentar el recurso ante la Alzada correspondiente a los fines de ilustrar el Tribunal revisor sobre la necesidad de revocatoria total o parcial del fallo recurrido, a menos, claro está que en el mismo se detecten violaciones de orden público que, en dado caso, el Tribunal revisor, de oficio, puede proceder a su corrección.
Este Tribunal trae a colación la Jurisprudencia de fecha 30 de marzo de 1989, ponente magistrado Dr. Anibal Rueda, juicio Pedro M, García, C.A ( Pemgarca), Vs Pedro Maria García Coll; O.P.T.1989, Nº3, pag.112, la cual estableció:
“…La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse y ha reiterado su criterio de que los Informes son las conclusiones escritas que presentan las partes al Tribunal, en el lapso procesal correspondiente, contentivos de los pormenores del asunto controvertido, así como los hechos y circunstancia a los que ellas dan importancia capital para la solución de la controversia…”. “subrayado del Tribunal”
En consecuencia de lo anterior, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en base al cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y al no encontrar violaciones de orden público que ameriten su revisión, debe ratificar la sentencia recurrida en todos sus puntos. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil Bolívar Banco, C.A, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, intentara en contra de la sociedad mercantiles Mobelsyk, S.A., e Inversiones Orocumare, C.A.-
SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2009.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199° y 151°.
EL JUEZ,
VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS MATA.
En la misma fecha, siendo las 12.00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9959, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS MATA.
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