REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199 y 150º
PARTE DEMANDANTE: NEIL MICHAEL LUGO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.098.060.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIME EFRAIN CABRERA HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado en bajo el Nº 123.136.
PARTE DEMANDADA: YELITZA DE LA CONSOLACIÓN ANGARITA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.157.016.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2009, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara contra la ciudadana YELITZA DE LA CONSOLACIÓN ANGARITA CARDENAS.
EXPEDIENTE: 9894.
CAUSA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 19 de junio de dos mil 2009, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2009, por el abogado Jaime Efraín Cabrera Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Neil Michael Lugo Silva, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2009, que declaró perimida la instancia.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el vigésimo (20) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
En fecha 18 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 30, hasta el folio 35, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido de que la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal.
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuesto, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención breve de la instancia, y así se decide. (…)
…OMISSIS…
Como consecuencia de los expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.”
DE LOS INFORMES
El apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de informes, argumentó lo siguiente:
Que, el a-quo no proveyó en el auto de admisión la solicitud del demandante, efectuada según de lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, que expresamente solicitó que como la demandada está domiciliada en el Estado Táchira, que le fuere entregado la compulsa y sus anexos, a los efectos de gestionar la citación personal en el lugar de su residencia.
Que, el A-quo no proveyó en su justo momento la petición de la demanda conforme al artículo 345 ejusdem, no se opone a la validez interruptiva de la perención de la instancia, ya que vino a significar una modificación del estado procesal de la causa, por cuanto el auto de admisión condicionó la continuidad del proceso, al exigirse el cumplimiento del requisito previo de citación por medio de un Juzgado de Municipio del Estado Táchira, lo que implicó una contrariedad al principio dispositivo, ya que introduce una situación o condición que previamente no existía, que por lo tanto infringió el iter procesal.
Que consignaron dos sendos juegos de copias fotostáticas compuesto del libelo de la demanda, los soportes de la acción y del auto de admisión a los efectos de la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada.
Alega que ratificó la elaboración de los recaudos de citación y que fuera nombrado correo especial a los efectos de lograr la citación personal de la parte demandada.
Que, la omisión en la que incurrió el A-quo, produjo en el seno de la controversia un desequilibrio que se patentiza cuando luego de reiteradas solicitudes, el Tribunal A-quo procedió a emitir la compulsa a efectos de la citación de la demandada de acuerdo a lo previsto en los artículos 218 y 345 ejusdem.
Que, la demandada ya fue citada y se le entregó la compulsa con sus anexos y que cabe lugar la reposición de la causa y su respectiva notificación sobre ese particular.
Que, el A-quo ha dado por cierto la continuidad de los términos o lapsos procesales, siendo esto contrario a derecho puesto que es indiscutible que los Tribunales Civiles de Primera Instancia estuvieron inactivos por la mudanza del edificio pajaritos a su nueva sede en la Torre Norte del Silencio, realizada desde a mediados del mes de noviembre del 2008, específicamente el Tribunal a-quo no tuvo actividades desde finales de noviembre de 2008, reiniciándolas el día 16 de marzo de 2009, según se verifica en su respectivo calendario.
Que, solicitó en primer lugar, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en su condición de representante judicial del demandante en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en segundo lugar, se reponga la causa al estado que el A-quo notifique a la demandada de la continuación del procedimiento y se computen los lapsos a efectos de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la celeridad procesal del presente asunto.
Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:
La presente demanda de Cumplimiento de Contrato, fue intentada en fecha 07 de noviembre de 2008.
Debidamente admitida por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, inició el proceso por el procedimiento ordinario ordenando el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 8 de diciembre de 2008, la parte actora consignó fotostatos mediante diligencia, a los fines librar la compulsa y orden de comparecencia del demandado.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, el apoderado actor, solicitó se le designara correo especial a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, todo ello conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 26 de marzo de 2009, el Tribunal A-quo acordó librar compulsa a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, a los fines de que sea citada en el Estado Táchira, conforme al artículo 345 de nuestra Norma Adjetiva Civil.
En fecha 28 de mayo de 2009, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual declaró Perimida la Instancia, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato que ejerció la ciudadana Neil Michael Lugo Silva, en contra la ciudadana Yelitza de la Consolación Angarita Cardenas.
Por auto dictado en fecha 09 de junio de 2009, el Juzgado A-quo, oyó la apelación en ambos efectos, la cual fue presentada en fecha 04 de junio de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 10 de julio de 2009, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten los informes correspondientes en el expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Posteriormente, por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2009, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a este Organismo Jurisdiccional, cómputo por secretaría de los días de despacho, para lo cual una vez conste en autos el requerimiento señalado, se decidirá sobre la apelación.
Luego de ello, por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2009, se ordenó agregar a los autos la comunicación enviada por el Juzgado A-quo, del cómputo solicitado.
A continuación, por auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2009, este Juzgado difirió el acto para dictar sentencia, para dentro de treinta (30) días siguientes a la fecha.
Ahora bien, narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de las actas proceales se desprenden los siguientes hechos:
La demanda fue admitida en fecha 24 de noviembre de 2008, siendo así, el lapso de caducidad que establece el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir del día siguiente a la fecha supra indicada.
El Tribunal aquo estuvo cerrado sin acceso al público, desde el día 12 de diciembre de 2008, hasta el 13 de marzo de 2009, ell con motivo de la mudanza de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de area Metropolitana de Caracas.
Este cierre no puede ser computado a los efectos del cálculo de los 30 días de caducidad, toda vez que la parte no tuvo oportunidad de acceder a las instalaciones del aquo a cumplir su deber procesal de consignar los emolumentos o, como en el presente caso, de retirar la compulsa a los fines de practicar la citación del demandado con toro alguacil conforme l dispone el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Es ese orden, se debe establecer que desde la admisión de la demanda, es decir, desde el 24 de noviembre de 2008 exclusive, hasta el 12 de diciembre del mismo año inclusive, fecha hasta la cual el aquo estuvo despachando, transcurrieron 18 días continuos.
Conforme a la la Circular de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, número 030-1208; y la resolución número 003-2009 de la Rectoría Civil del Area metropolitana de Caracas, los Tribunales de Primera Instancia Civiles, Mercantiles y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, no dieron despacho ni permitieron el acceso al público, hasta el 13 de marzo de 2009, inclusive.
De ello se desprende que el lapso de caducidad se debió verificar en fecha 25 de marzo de 2009, toda vez que desde el día 14 de marzo, hasta la fecha mencionada transcurrieron 12 días continuos, las cuales suman 30 en total.
En fecha 24 de marzo el actor solicitó se le entregara la compulsa y en fecha 26 del mismo mes y año el Tribunal acordó lo solicitado, pero es en fecha 31 de marzo que retira la compulsa y la presenta ante el Juzgado Superior Octavo de Caracas, con competencia Nacional, 22 de mayo de 2009.
Verificado como está que el lapso de caducidad de la perención se verificó en fecha 25 de marzo de 2009, resulta lógico inferir que es cuando el actor solicitó, retiró y luego consignó ante el Juzgado Superior Octavo Bancario, la compulsa y la orden de comparecencia, ya se había verificado la perención de la instancia, por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal confirmar la sentencia recurrida en los términos en ella expuestos. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jaime Efraín Cabrera Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Neil Michael Lugo Silva, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo 2009, que declaró perimida la instancia.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2010.- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
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