REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8176
PARTE ACTORA: INVERSIONES BEAISA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24-09-1969, bajo el Nº 17, tomo 79-A.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ANGEL BRICEÑO y MONICA CITTON MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 4.168 y 36.845, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELECTROAUTO REPUESTOS LAS PALMAS, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14-10-1969, bajo el Nº 66, tomo 77-A-Pro; ELECTROAUTO REPUESTOS LAS PALMERAS, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03-09-1990, bajo el Nº 16, tomo 79-A-Pro; AUTOSERVICIOS TURBOSONIC, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09-03-1984, bajo el Nº 73, tomo 35-A-Pro; y los ciudadanos ROBERTO PISANO DE LA SIERRA, JOAO FERNANDES CAMARRA y VINCENZO RACANIELLO PARADISO, uruguayo el primero, de nacionalidad portuguesa el segundo y venezolano el tercero de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 81.217.810, E- 737.477 y 13.693.988, respectivamente, y el hoy de cujus GIOVANNI RACANIELLO, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº E- 706.990.-
APODERADOS JUDICIALES: RAMON OSCAR CARMONA JORGE, FELIX VICENTE DELGADO BOLIVAR y CARLOS KARIM MASRIE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 27.072, 29.336 y 25.009, respectivamente en representación de las empresas Electroauto Repuestos Las Palmas, S.R.lL, Electroauto Repuestos Las Palmeras S.R.L y los ciudadanos Vincenzo Racaniello Paradiso y Giovanni Racaniello; LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.267, en representación de la empresa Autoservicios Turbosonic S.R.L y del ciudadano Roberto Pisano de la Sierra.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA APELADA: DICTADA EN FECHA 07-03-2007, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Mediante diligencia suscrita en fecha 18-09-2009, el abogado Rafael Briceño, apoderado de la parte actora, se dió por notificado de la decisión dictada en fecha 14-08-2009, por esta Alzada, y solicitó la notificación de la parte demandada.-
En fecha 28-09-2009, se ordenó la notificación solicitada, acordándose librar boleta y cartel de notificación.-
En fecha 14-10-2009, la alguacil de este Juzgado mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación de la co-demandada Autoservicios Turbosonic y al ciudadano Roberto Pisano De La Sierra.-
Posteriormente, en fecha 13-01-2010, comparece el apoderado actor y consigna cartel de notificación publicado en prensa, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado de haberse cumplido con la última de las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01-03-2010, el apoderado de la parte actora Dr. Rafael Briceño, mediante diligencia, anunció recurso de casación contra la decisión dictada.-

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

El artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”.


De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
Se observa previamente, que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso, fue dictada por este Tribunal en fecha 14-08-2009, que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; la notificación de la última de las partes se produjo el día 13-01-2010, según consta de Nota de Secretaría, con la consignación de la publicación del cartel respectivo, es a partir de esa fecha exclusive, que comienza a computarse el lapso para que las partes co-demandadas se dieran por notificadas.-
No obstante, el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzó a computarse a partir del día 22-02-2010, exclusive, es decir, desde el 24-02-2010 inclusive, hasta el 19-03-2010. En consecuencia, el anuncio formulado en fecha 01-03-2010, por el abogado RAFAEL BRICEÑO, apoderado de la parte actora; resulta TEMPESTIVOS y Así se decide.-
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 07-03-2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que Negó la Medida Innominada solicitada por la parte actora de ejercer la administración directa de los Locales Comerciales Secuestrados, decisión ésta que fue confirmada por ésta Alzada, el 14-08-2009.-
Ahora bien, la presente incidencia se trata de una apelación ejercida contra una negativa de medida innominada; pero siendo que la misma, se tramita en cuaderno separado, es decir, cualquier decisión que se tome al respecto, no paraliza el juicio principal, estamos en presencia de una sentencia con fuerza definitiva, por lo tanto procede contra ella el recurso de casación.-
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:

"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…" (resaltado de este Tribunal)


Asimismo, en fallo del 31 de marzo de 2005, la misma Sala que señaló:

"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."


Por su parte, en sentencia fechada 12-07-2005 la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

De las actuaciones, que en copias certificadas corren insertas al expediente (folios 61 al 70), se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 31.905.616,00); que expresados en la moneda actual arroja la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BSF. 31.905,61), y que además fue propuesta el 15-12-1997 y reformada el 07-05-1998.-
Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa la demanda fue interpuesta el 15-12-1997, y para ese entonces y de conformidad con el Decreto Presidencial 1.029, con vigencia a partir del día 22 de abril de 1996, mediante el cual se modificó la cuantía para el acceso a sede casacional, estableciéndose que la sentencia recurrida debe, necesariamente, derivar de un juicio en el cual el interés principal exceda, en asuntos civiles y mercantiles de BOLÍVARES CINCO MILLONES (Bs.5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00), suma ésta, que en la presente demanda se encuentra cubierta en exceso, ello conlleva a esta Alzada a declarar la admisibilidad del recurso, por cuanto se cumple en el presente caso, el requisito establecido en la sentencia 801 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal en fecha 04-08-2004, como ampliación del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado RAFAEL ANGEL BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 14-08-2009.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación, según el cómputo practicado por orden del auto de esta misma fecha, fue el día 19-03-2010.
Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO




En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO


Exp. N° 8176
CDA/nbj/eneida