REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-001996
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inicia en virtud de la pretensión incoada por los ciudadanos JOSE RAMON CRISMAN GOMEZ y MERCEDES LOPEZ de CRISMAN, ambos plenamente identificados en autos, debidamente representados por la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.473, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA,.
Así es que por auto de fecha 26/06/2009 se admitió por la vía del procedimiento breve la presente pretensión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ANIBAL GIL FEBRES, a fin de dar contestación a la pretensión.
Por diligencia de fecha 05/03/2010, la representación judicial de la parte demandada, abogados Juan Castillo Sifontes y Juan José Blanco Sojo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 68.610 y 136.662, respectivamente, en nombre de su representado se dieron por citados, consignaron escrito de contestación y reconvinieron a la parte actora, ciudadanos JOSE RAMON CRISMAN GOMEZ y MERCEDES LOPEZ de CRISMAN, estimando su pretensión en la suma de Quinientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.588.104,79), por concepto de “…a) Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), como anticipo entregado en la Opción de Compra a los demandantes; b) Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), por concepto de Clausula Penal por haber incumplido con la Opción a Compra; c) Ciento Treinta y Ocho Mil Ciento Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 138.104,79) y f)Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) por el monto de la demanda incoada en contra de nuestro mandante…”.
Ahora bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así las cosas no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, abogados Juan Castillo Sifontes y Juan José Blanco Sojo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 68.610 y 136.662, respectivamente, mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2010, reconvinieron a la parte actora en la causa, ciudadanos JOSE RAMON CRISMAN GOMEZ y MERCEDES LOPEZ de CRISMAN, y este Juzgador omitió el pronunciamiento en cuanto a la Admisibilidad o no de la misma, de lo que se deduce que al no constar en las actas del expediente dicho pronunciamiento se estaría violentando el debido proceso, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, razón esta por la cual este Juzgado Décimo de Municipio, ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención propuesta, y consecuencialmente a ello se hace bajo las siguientes consideraciones:
Del cuerpo de la reconvención propuesta se evidencia que la misma fue estimada en Quinientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 588.104,79), equivalente a 8.523,25 U.T., monto este que sobrepasa en exceso la cuantía dispuesta por la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, para el conocimiento de causas por parte de los Juzgados de Municipios, establecida hasta por 3.000 U.T., motivo éste por el cual no procede la admisión de la reconvención propuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”.
De lo anterior se desprende que éste Tribunal es incompetente por razones de cuantía para conocer de la Reconvención intentada por la parte demandada, resultando su admisión contraria al imperio de la Ley, por lo que forzosamente debe declarase la misma inadmisible, y así se declara
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI