REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-004112

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GAC C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1968, bajo el N° 55, Tomo 60-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.481.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA LAURA GERMANO GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.222.612

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito a los autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: HOMOLOGACIÖN DE TRANSACCIÖN





-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Se inició la presenta demanda mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano Jose Antonio Contreras Vega, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.481, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Inmobiliaria GAC C.A, ya identificada; en contra de la ciudadana María Laura Germano Gómez por Resolución de Contrato.
Alegó la parte actora que su representada en fecha 25 de enero de 2006, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana María Germano, por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 20 de enero de 2006, sobre un local comercial, identificado C-75-D, situado en la Planta Baja del Centro Comercial Gina II, ubicado en la Calle Bermúdez con Blanco Bombona y Calle Rendon; Cumaná, Estado Sucre, por ante el Notaria Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 25/01/2006, bajo el N° 31, Tomo 07; que el contrato original ha sido prorrogado por contratos de renovación de alquileres, siendo el último firmado por las partes y que venció el 20 de enero de 2010.
Que establecieron en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que los arrendatarios pagarían la cantidad de seiscientos cincuenta (Bs. 650) como canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del mes, que una vez firmado el último contrato de renovación de alquileres las partes convinieron que el canon de arrendamiento quedaría en la suma de mil cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.055) pagaderos por mensualidades vencidas; pactando que la cláusula tercera que el contrato sería prorrogable por períodos iguales siempre y cuando cualquiera de las partes no manifestase por escrito su voluntad de no renovarlo, y que en caso de prorrogarse nuevamente el canon de arrendamiento se ajustaría en la misma proporción en que se modifiquen los indicadores de los índices de precio al consumidor (IPC), de igual manera se pactaron que quedaban vigentes todas las cláusulas del contrato anterior, exceptuándose aquellas modificadas por el contrato de renovación.
Esgrimiendo la parte actora, que en la cláusula cuarta la arrendataria se obligó a pagar los gastos por concepto de condominio o participación en las cargas comunes del edificio correspondiente al local C75-D, cuyo porcentaje condominial es de 15.1416/1000% sobre los derechos y cargas de la comunidad, así mismo pactaron en la cláusula sexta del referido contrato que la falta de pago de una (1) de las mensualidades o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas, daría al arrendador pleno derecho de pedir la resolución del contrato y hacer peder a el arrendatario el beneficio del plazo, requiriendo la desocupación del inmueble, y motivado a que el inquilino adeuda a su representada la suma de seis mil trescientos treinta bolívares (Bs. 6.330) por concepto de canones de arrendamientos de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, a razón de un mil cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.055) cada uno y toda vez que ha sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener al cobro de lo adeudado procedió a demandar a la ciudadana María Laura Germano Gómez, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

1) En resolver el contrato de arrendamiento celebrado el día 25 de enero de 2006, y por ende hacer entrega del inmueble objeto de la presente controversia libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente en todos los servicios públicos y de pagos de condominio del local.
2) En pagar los canones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, y los que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble por concepto de daños y perjuicios por la privación ilegitima del uso del inmueble que tiene el propietario del mismo
3) En pagar las costas y costos del juicio, así como los honorarios profesionales

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2009, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana María Laura Germano Gómez, titular de la cédula de identidad N° 13.222.612, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación más cinco (5) días que se le concedieron como término de distancia y diera contestación a la demanda. Librándose la respectiva compulsa de citación el día 14 de enero de 2010, designándose correo especial a la parte actora, para que gestionase la citación ante el Juzgado de Municipio del Estado Sucre con sede en Cumaná.
En fecha 5 de marzo de 2010, se recibió oficio N° 43 de fecha 25/01/2010, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, contentivo de las resultas de citación donde se evidencia que en fecha 22 de enero de 2010, la ciudadana María Laura Germano Gómez, titular de la cédula de identidad N° 13.222.612, parte demandada; debidamente asistida por la abogada en ejercicio Nancy Acuña de Castañeda, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 133.089, por una parte y el ciudadano José Antonio Contreras Vega, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.481, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignaron transacción judicial en la cual –entre otras cosas- la parte demandada se dio por citada, renunciando al lapso de comparecencia, conviniendo en la demanda, tanto en los hechos como el derecho, dando por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de enero de 2006; asimismo, la parte demandada solicitó a la actora le concediera un lapso para hacer entrega del inmueble hasta el día 30 de abril de 2010, obligándose a entregarlo en dicha fecha, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió. Ofreciendo pagar por concepto de indemnización los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, a razón de un mil cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.055) cada uno, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades vencidas, en las oficinas de la administradora, la cual declaró conocer a excepción del último que lo pagará el día 30 de abril de 2010, con la entrega del inmueble, obligándose la inquilina a entregar el inmueble en fecha 30 de abril de 2010, solvente de todos los servicios públicos, solicitando la parte demandada le sea exonerado del pago de honorarios profesionales de abogados y de los gastos judiciales que se hayan ocurrido hasta la fecha sobre el procedimiento. Estando presente la parte actora, ésta acepto la transacción celebrada recibiendo las cantidades indicadas, dando así por terminado el juicio a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Procedimiento Civil.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandante se encuentra plenamente facultada para transar, tal y como se evidencia del poder que corre a los autos del 5 al 8, y la demandada al momento de celebrar la misma se encontraba debidamente asistido de abogado, siendo procedente impartir la HOMOLOGACION a dicha transacción
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 22/01/2010, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ.

LISBETH BRANDT LAMUS
LA SECRETARIA.


ARLENE PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ARLENE PADILLA.
eli***