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Exp. Nº AP31-V-2008-000078
 Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
 
 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 
 PARTES Y APODERADOS:
 
 DEMANDANTE: LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 10.665.087, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.948.
 DEMANDADO: LUIS SEMPRUN GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.521.372.
 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO RAFAEL HERNADEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.948, quien actúa en nombre propio.
 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
 
 MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación al pago).
 
 PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
 
 Se plantea la presente controversia cuando el accionante demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), al ciudadano Luís Semprun González, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.521.372, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:
 
 Que el accionante el ciudadano Leonardo Rafael Hernández, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 10.665.087, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.948, quien actúa en nombre propio, es tenedor legitimó de una letra de cambio que se identifica de la siguiente manera: 1/1 fechada en Caracas el 03 de diciembre de 2.005 con vencimiento al 05 de diciembre de 2005, a la orden del mismo, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.800.000,00), valor entendido para ser pagada sin aviso y sin protesto, por demandado ciudadano Luís Semprun González, antes identificado.
 
 Que las condiciones de pago que debía cumplir el demandado eran expresamente especificadas en la cambial antes descrita y que se encuentra consignada marcada con la letra “A”, de donde se desprende generaba una obligación para su aceptante que era de cancelar el monto global reflejada y en la fecha allí indicada, siendo que dicha obligación no ha sido satisfecha para la presente fecha.
 
 Que  es el caso que habiendo sido múltiples las gestiones de cobro realizadas, en la cual el demandado se ha negado a satisfacer la obligación que contrajo al aceptar la letra de cambio.
 
 Que  la presente acción de cobro de Bolívares se fundamenta en el reclamo para el pago efectivo de  las cantidades adeudadas liquidas, ciertas y exigibles soportadas en titulo cambiario, que conforman la obligación contraída por la demanda, resultando la misma infructuosa, es por ello que de conformidad con lo establecido en los Artículos 451, 454, 456, respectivamente, del Código de Comercio, así como el Articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 340, 640 y 644, respectivamente del Código de Procedimiento Civil .
 
 Admitida la demanda en fecha 04/03/08, por los tramites del Procedimiento Intimación al pago de conformidad con lo establecido en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva compulsa al demandado en autos en fecha 13/03/08, a los fines de su citación.
 
 
 Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 01/04/08, relativo a la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo Miguel Villa, por medio de la cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por el accionante en autos, a fin de practicar la citación al demandado Luís Semprun González, siendo que la misma resultó infructuosa dado que no se logró obtener repuesta de persona alguna en dicho inmueble, en virtud de ello no consta a los autos del presente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y once meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto  se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse  nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
 
 En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del  artículo 267 del  Código de Procedimiento Civil, en concordancia  con  el artículo  269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no  hay  especial condenatoria en costas.
 
 REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
 Dada firmada y sellada  en Caracas, a los ________________ (____________) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010), años 199° de la Independencia  y 150° de la Federación.-
 LA JUEZ TITULAR
 
 
 
 DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
 LA SECRETARIA
 
 
 
 ABG. DILCIA MONTENEGRO P.
 
 En  la  misma  fecha siendo  las _______________,  horas  se registró y publicó la anterior sentencia.
 LA SECRETARIA
 
 
 
 
 
 MAGC/DM/Guadalupe
 Exp. Nº AP31-M-2008-000078
 Perención por falta de impulso.
 
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