REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE CALCADA DO POCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.689.945.
DEMANDADO: JOSE ELÌAS MURILLO ROSERO, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-82.233.367.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA HILDE CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.187.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demanda cuente con apoderado alguno.
MOTIVO: DESALOJO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la siguiente controversia cuando el accionante aduce que es el propietario de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Vargas, casa Nº 20, sector Boleita Norte del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, y es el caso que celebró un contrato de arrendamiento sobre un anexo que conforma el inmueble principal, ubicado en la segunda planta del inmueble antes descrito, identificado con el Nº 5, con el ciudadano JOSE ELIAS MURILLO ROSERO, quien es colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-82.233.367.
Que el referido contrato tenía un plazo de duración de un (01) año fijo, contados a partir del primero de noviembre del año 2005, con vencimiento el día 31 de octubre del año 2006; acordándose su vencimiento de pleno derecho al cumplirse la fecha fijada, en virtud de lo cual se estableció la prorroga legal preceptuada en el articulo 38, ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aduce el apoderado de la parte actora que en la Cláusula Tercera del contrato locativo, que quedo expresamente manifiesta la voluntad de las partes de contratar a tiempo determinado, tal y como lo prevé el articulo 1.590 del Código Civil, pero que el ciudadano Murillo le solicito un periodo de seis (06) meses mas para desocupar el inmueble, de lo cual accedió, sin embargo, una vez transcurrido el periodo solicitado, tampoco hizo entrega del inmueble en cuestión, negándose en todo momento a entregar el local, impidiéndole usar, gozar y disponer de su propiedad y de realizar actos de administración sobre el inmueble, en ejercicio de su derecho, que le permitirían obtener frutos civiles que el inmueble está en la capacidad de producir, y le ocasiona un daño material directo, en violación de la garantía constitucional al derecho de propiedad y confiscatorio del valor de los frutos civiles, aunado al hecho del estado de abandono y deterioro en que se encuentra el inmueble, por lo que el Arrendatario ha incurrido en una permanencia extracontractual, desde que finalizó la correspondiente prorroga legal en el mes de abril del año 2007 y el lapso concedido hasta octubre del año 2007, y que se fijó para esa fecha un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270,00) mensuales, monto que sería pagado por mensualidades vencidas, pagos estos que jamás realizó a la fecha tal y como lo contrató, llegando siempre a presentar atraso en el pago del canon correspondiente, siendo el caso que durante la prorroga legal dejó de cancelar dos (02) meses, del canon fijado, mas todo el resto del tiempo que lleva ocupando el inmueble de manera ilícita, a la presente fecha, sin pagar canon de arrendamiento alguno lo cual asciende a la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.320,00), mas las cantidades que adeuda por concepto de servicios públicos.
Que por las consideraciones anteriormente expuestas, y en virtud al contrato existente, propiciaron la activación de los dispositivos que el Legislador pone al alcance de su representado en aras de propender al pronto restablecimiento de la situación jurídica infringida por la arrendataria, para lo cual se invoca el contenido de los artículos 33 y 34 ordinal a) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a su vez relacionados con los artículos 1.167, 1.264 y 1.594 del Código Civil y los artículos 881, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la debida sustanciación y decisión de la pretensión procesal que se le hace valer con la presente demanda.
Por todo lo antes expuesto y sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba señaladas, es que el actor ANTONIO JOSE CALCADA DO POCO, antes identificado, en su carácter de propietario y arrendador, ocurre ante esta autoridad a demandar como en efecto formalmente lo hace al ciudadano JOSE ELIAS MURILLO ROSERO, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-82.233.367, en su carácter de Arrendatario en vista de la negativa en la entrega del inmueble en cuestión, es por lo que solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se Decrete el Desalojo inmediato del inmueble objeto de la presente demanda y se ordene al ciudadano JOSE ELIAS MURILLO ROSERO, suficientemente identificado ut supra, a la entrega del inmueble objeto de la presente acción el cual está constituido por un apartamento que forma parte del inmueble principal, ubicado en la calle Vargas, casa Nº 20, sector Boleita Norte del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, distinguido con el Nº 5, desocupado y libre de bienes y personas, sin plazo alguno, y en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente en el pago de los servicios de electricidad, gas, teléfono y aseo urbano, por el reiterado incumplimiento de las cláusulas del contrato locativo, y para que a su vez, convenga, o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal en los siguientes conceptos:
PRIMERO: En que son ciertos los hechos alegados en el libelo y que le asiste el derecho que invocó para deducir su pretensión procesal.
SEGUNDO: El Desalojo de manera inmediata del inmueble constituido por un apartamento que forma parte del inmueble principal, ubicado en la calle Vargas, casa Nº 20, sector Boleita Norte del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, distinguido con el Nº 5, desocupado y libre de bienes y personas, sin plazo alguno, y en el mismo buen estado en que lo recibió.
TERCERO: En pagar las costas y costos que ocasione el presente procedimiento, calculadas prudencialmente por el Tribunal.
CUARTO: Solicitó igualmente, que una vez recaída la sentencia definitiva, el Tribunal ordene una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar el ajuste correspondiente conforme a los índices de inflación y devaluación de la moneda, según el Banco Central de Venezuela, que habrá de hacerse a las cantidades que corresponda pagar a los demandados, con la finalidad de que no se vea esta favorecida y su representada perjudicada por la perdida del valor real de lo que se estime como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados.
Asimismo, solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado.
Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de admitida la demanda, en fecha 03/02/09, se instó a la parte actora a consignar a los autos los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sin que conste a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún acto de procedimiento por parte de la accionante que instara para el cumplimiento efectivo de la citación del referido demandado, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un (01) año y un (01) mes, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ejusdem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
ABG. DILCIA MONTENEGRO P.
En esta misma fecha y siendo las _________________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el Copiador de Sentencias Intelocutorias con Fuerza Definitiva del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
MAGC/DM/vy
Exp. No. AP31-V-2009-000087
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