REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO PONS LOPEZ y MARIA VICTORIA ZAMBRANA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.665.463 y 12.384.419, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: JOSE RODOLFO SBERNA RATH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.104.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: AP31-F-2009-001722
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2009, por los ciudadanos JOSE ANTONIO PONS LOPEZ y MARIA VICTORIA ZAMBRANA LOPEZ, asistidos por el abogado JOSE RODOLFO SBERNA RATH, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 06 de noviembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JOSE ALEJANDRO PONS ZAMBRANA, actualmente mayor de edad.-
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de febrero del año 2000, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, en la dirección señalada expresamente en el escrito de solicitud.
En fecha 03/08/2009, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, citándose en fecha primero (1ero) de diciembre de 2009, a la Fiscalía del Ministerio Público, compareciendo por ante este Despacho el Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, abogado JUAN ANGEL, quien manifestó que se han cumplido con todas las formalidades necesarias para la presente solicitud y solicitó se desestime la partición de la comunidad conyugal efectuada por los cónyuges tramitantes del presente divorcio.
II
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 06 de noviembre de 1986, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios seis (06) y siete (07), emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Miranda; inserta bajo el No. 543, de los libros de inserción de matrimonios de esa oficina, a la cual este Juzgado aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Así mismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero del año 2000, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
Finalmente, este Tribunal advierte a los solicitantes que una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, podrán acudir ante la jurisdicción para solicitar la partición de los bienes habidos durante el régimen de comunidad de gananciales generado en virtud del vínculo matrimonial que por esta sentencia queda disuelto. En tal sentido, este Juzgador declara que la partición efectuada en el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones carece de validez alguna, por cuanto contraviene expresamente lo establecido e el artículo 173 del Código Civil y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO PONS LOPEZ y MARIA VICTORIA ZAMBRANA LOPEZ, asistidos por el abogado JOSE RODOLFO SBERNA RATH, todos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 06 de noviembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; cuya acta quedó inserta bajo el No. 543, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; anexándole al mismo copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese la decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y un minutos de la tarde (12:41 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
NAKARYD VALENTINA PINEDA
ASUNTO: AP31-F-2009-001722
JACE/NVP/amussa*
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