REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ciudadanos FRANCISCO BECHARA AGUILERA y ESNEIRA MARGARITA VARGAS DE BECHARA, mayores de edad, de nacionalidad venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.670.320 y V- 9.737.834 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana VERONICA VALENZUELA DELGADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 112.293.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
EXP Nro. AP31-F-2009-003535.
Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 03 de Noviembre de Dos mil nueve (2009), interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO BECHARA AGUILERA y ESNEIRA MARGARITA VARGAS DE BECHARA, mayores de edad, de nacionalidad venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.670.320 y V- 9.737.834 respectivamente, asistidos por la Abogado VERONICA VALENZUELA DELGADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 112.293.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil el día 29 de Marzo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 100 inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1.993. Alegando además que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Montalbán III, Residencias Bicentenario, planta baja, conserjería, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, por múltiples desavenencias y muy variadas razones, desde el mes de mayo del año 2002, se separaron por mutuo acuerdo, alegaron también que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes, no poseyendo ningún tipo de comunidad de gananciales que liquidar, es por lo que solicitan se sirva este Juzgado declarar disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando además no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal.
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2.009, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha 24 de Noviembre de 2.009, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre del ciudadano Fiscal N° 99 del Ministerio Publico.
En fecha 30 de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Vista la notificación de este Juzgado de fecha 12 de Noviembre de 2009, y recibida en este Despacho el día 20 de Noviembre de 2009, relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos FRANCISCO BECHARA AGUILERA y ESNEIRA MARGARITA VARGAS DE BECHARA, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa. Es todo…”.
Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: ciudadanos FRANCISCO BECHARA AGUILERA y ESNEIRA MARGARITA VARGAS DE BECHARA, mayores de edad, de nacionalidad venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.670.320 y V- 9.737.834 respectivamente, el 29 de Marzo de 1993, por ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según consta en de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 100 inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1.993, alegando no haber adquirido bienes dentro de la Comunidad Conyugal, con domicilio conyugal en la siguiente dirección: : Montalbán III, Residencias Bicentenario, planta baja, conserjería, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital y alegaron que no procrearon hijos.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes FRANCISCO BECHARA AGUILERA y ESNEIRA MARGARITA VARGAS DE BECHARA, mayores de edad, de nacionalidad venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.670.320 y V- 9.737.834 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio Civil el día 29 de Marzo de 1993, por ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según consta en de Acta de Matrimonio signada baja el Nº 100 inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1.993.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y al ciudadano Registrador Principal del Estado Zulia, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho (18) de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha 18 de Marzo de 2010 se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Ng
Exp. N° AP31-F-2009-003535
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