REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: INVERSIONES RILIAN, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de Octubre de 1.991, quedando anotada bajo el Nro. 72, Tomo 11-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL A. CALVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.481.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1.982, quedando anotada bajo el Nro. 1, Tomo 2-A y posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2.004, quedando anotada bajo el Nro. 15, Tomo 1020-A e inscrita en el mismo Registro por cambio de denominación social, como consta en asiento de fecha 27 de Noviembre de 2.007, quedando anotada bajo el Nro. 56, Tomo 1715-A, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIAS A. HIDALGO y CRISTINA CAMPELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.079 y 145.145.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano MIGUEL CALVO, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES RILIAN, C.A., parte actora, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen contra SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este Juzgado y recibido por la Secretaría en fecha 22 de Julio de 2.009.
Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2009, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve, de acuerdo a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 29 de Septiembre de 2.009, comparece la representación de la parte actora y consigna las copias fotostáticas, a fin de que sea librada la respectiva compulsa.
En fecha 08 de Octubre de 2.009, comparece la representación de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para proceder a la citación.
En fecha 29 de Octubre de 2.009, comparece la representación de la parte actora y consigna fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 17 de Noviembre de 2.009, comparece el alguacil Miguel Villa y expone no haber podido lograr la citación de la demandada.
En fecha 26 de Noviembre de 2.009, comparece la representación de la parte actora y solicita la citación por correo, lo cual fue acordado mediante autos de fecha 15 de Diciembre de 2.009.
En fecha 17 de Diciembre de 2.009, comparece la alguacil Ligia Reyes y expone haber entregado en las oficinas de Ipostel, lo concerniente a la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de Enero de 2010, la secretaria del Tribunal deja constancia que se cumplieron los requisitos exigidos en el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Febrero de 2.010, comparecen los abogados ELIAS A. HIDALGO y CRISTINA CAMPELO, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada y procedieron a consignar escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en el la misma fecha.
En fecha 08 de Febrero de 2.010, el Tribunal procedió a fijar oportunidad para dictar sentencia, dentro de los cinco (05) días siguientes al auto, todo de conformidad con el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Febrero de 2.010, comparece la representación de la parte demandada y consignan escrito de conclusiones.
En fecha 18 de Febrero de 2.010, este Tribunal por ocupaciones preferentes reflejadas en el libro diario difiere el dictado de la sentencia, para los 30 días siguientes al auto.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 15 de Octubre de 2.008, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 99, INVERSIONES RILIAN, C.A., firmo un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE MARTIN GABRIEL, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 2-A, ubicado en el Edificio Cotoperi, calle C, de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que en clàusula segunda del contrato de arrendamiento se establece, que la duración del mismo es de seis (06) meses, contados desde el quince (15) de octubre de 2.008, hasta el quince de abril de 2.009.; Que en la clàusula tercera del contrato se establece que el canon de arrendamiento es la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales.; Que la clàusula cuarta establece, penalmente por demora en la entrega del inmueble, en caso de que el arrendatario no cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del termino del contrato o de cualquiera de sus prorrogas, se obliga a pagar la cantidad de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 266,66), por cada día de atraso como clàusula penal y hasta la entrega definitiva del inmueble.; Que en la clàusula novena, el arrendatario se obliga a entregar el inmueble arrendado a la finalización del contrato o de cualquiera de sus prorrogas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, limpio y pintado y así mismo se compromete a entregar los muebles. Que en el caso que el inmueble se haya arrendado con aires acondicionados, este se obliga a efectuarle antes de su entrega, una limpieza y revisión general, para lo cual se le exigirá el recibo de la empresa correspondiente. .
Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, por el ciudadano JOSE MARTIN GABRIEL, conforme al contrato de arrendamiento, la empresa mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora de dichas obligaciones, hasta la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00).
Que es el caso que llegado el 15 de abril de 2.009, fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, el arrendatario se fue del país, dejando el apartamento objeto del contrato, en calidad de detentador, a la fiadora SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
Que INVERSIONES RILIAN, C.A., mediante notificación realizada por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Junio de 2.009, se le comunico a la fiadora SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., lo siguiente: Que el contrato de arrendamiento venció el 15 de Abril de 2.009; Que entregara el apartamento sea entregado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió el arrendatario, asimismo los bienes muebles; Que fue ratificado por ese acto que el Presidente de Inversiones Filian, C.A., arrendadora del inmueble y muebles objeto de arrendamiento, en comunicación a esa empresa de fecha 22 de Abril de 2.009, se le participo a Servicios San Antonio Internacional, C.A., el costo de las reparaciones de los bienes muebles y del piso de la habitación principal.; Que pague la clàusula penal establecida en punto cuarto del contrato, esto es, la cantidad de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 266,66), por cada día de atraso en la entrega del apartamento y los bienes muebles.
Que en el día siguiente a la notificación, la parte actora en conversaciones sostenidas con el ciudadano EDUARDO TORO, ejecutivo de la demandada, logro la restauración de la mesa del comedor y de la mesa inglesa de madera. No así el tapizado de dos (2) de las seis (6) sillas del comedor, así como tampoco repararon el parquet plastificado de la habitación principal.
Fundamenta su demanda en los siguientes artículos: 1.141; 1.133; 1.159; 1.160; 1.167; 1.264; 1.594; 1.595; 1.597; 1.804 y 1.863, todos del Código Civil;
Que con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho y al incumplimiento culposo de la deudora, ocurren por ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hacen, a la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones del contrato de arrendamiento, para que convengan el pagar a la actora o de lo contrario a ello sean condenados a lo siguiente:
PRIMERO: La cancelación total de la clàusula penal, esto es, la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.399,44), por concepto de ochenta y cuatro (84) días transcurridos desde el quince (15) de abril de 2.009, hasta el día nueve (09) de Julio de 2.009, fecha cuando fueron entregadas las llaves del apartamento y en consecuencia el apartamento a El Arrendador.
SEGUNDO: Que cumpla con las obligaciones a su cargo establecidas en la clàusula novena del contrato de arrendamiento, esto es, entregar los bienes muebles en las mismas buenas condiciones en que lo recibió o en su defecto, que pague la cantidad de NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.096,00) por concepto de las siguientes reparaciones: 1.- Tapizado de los muebles descritos Bs. 4.600,00; 2.- Costo de tela Bs. 2.996,00 y 3.- Reparación y plastificado del piso (Habitación Principal) Bs. 1.500,00.
TERCERO: La corrección monetaria.
CUARTO: Las costas y costos que el presente juicio causare.
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando dentro de la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
DE LA PARTE MOTIVA
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho. Amen de que la parte actora trajo a los autos con el libelo de la demanda, documentales:
DOCUMENTOS TRAIDOS A LOS AUTOS POR PARTE DE LA ACTORA, CON EL LIBELO DE LA DEMANADA.
Original del Poder, el cual corre inserto al expediente a los folios catorce (14) y quince (15), ambos inclusive, del mismo se desprende la cualidad que tiene el apoderado judicial para actuar en el presente juicio, con respecto a dichos originales, este Tribunal observa, que siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda y por cuanto fueron registrados con las solemnidades legales de un funcionario competente como lo es la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, haciendo plena fe entre las partes como con respecto a terceros, este Tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357; 1359 y 1360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Original de Contrato de Arrendamiento, el cual corre inserto al expediente a los folios dieciséis (16) al veinte (20), ambos inclusive, del mismo se desprende la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, con respecto a dichos originales, este Tribunal observa, que siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda y por cuanto fueron registrados con las solemnidades legales de un funcionario competente como lo es la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, haciendo plena fe entre las partes como con respecto a terceros, este Tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357; 1359 y 1360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Original del Inventario del Inmueble, el cual corre insertos a los autos a los folios veintiuno (21) al veintisiete (27), ambos inclusive, este Tribunal observa, que por cuanto dicho documento no fue desconocido por la parte demandada, se tiene aquí por reconocido, en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Notificación Judicial, la cual corre inserta a los autos a los folios veintiocho (28) al treinta y seis (36), ambos inclusive, practicada por la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Junio de 2.009, en donde aparece como solicitante el abogado MIGUEL A. CALVO V., apoderado judicial de INVERSIONES RILIAN, C.A.
Este Tribunal antes de pasar a valorar la notificación judicial señala lo siguiente: El Artículo 1.357 del Código Civil Establece “…Documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” y para que adquiera gozar de tal carácter, es necesario que se haya dado las siguientes condiciones: a.- Que el documento haya intervenido ciertamente el funcionario que lo autorizó e igualmente sea cierta y verdadera la identidad de los otorgantes y b.- que las afirmaciones del funcionario en el ejercicio de sus funciones sean sinceras, es decir conforme a la verdad.-
En el caso de autos la parte actora consigna a los autos cursante a los folios veintiocho (28) al treinta y seis (36) ambos inclusive, notificación Judicial Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Junio de 2.009, en la que se desprende de la notificación lo siguiente:
“…En el día de hoy, primero de Junio de 2.009, siendo las 3:05 p.m., día y hora fijados, para que tenga lugar la Notificación Judicial…(OMISSIS)… se procedió a practicar la misma y el funcionario Gonzalo Blanco, titular de la cedula de identidad 11.312.440, se traslado y constituyo a la siguiente dirección: Avenida Veracruz, Las Mercedes, Edificio Torreón, Piso 1 Oficinas A y B Caracas, Municipio Baruta…(MOSSIS)…que tiene por objeto hacerle entrega al ciudadano EDUARDO FELIX CAGNOLATTI, quien actúa en condición de apoderado de la Empresa Mercantil Servicios San Antonio Internacional, C.A., anteriormente denominada Pride Internacional, C.A., de los particulares que se reflejan en dicho documento. En consecuencia el Notario Publico Trigésimo Sexto del Municipio Libertador REINALDO ADAN MARIN GUANIPA, autorizo a GONZALO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. 11.312.440, para que se traslade a realizar dicha notificación…(OMISSIS)…”. En consecuencia por cuanto dicho instrumento público, ha sido efectuado por un funcionario competente como lo es el Notario Publico Trigésimo Sexto del Municipio Libertador; facultado para dar fe pública y hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos, 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que dicho documento hace fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en ejercicio de sus funciones y dejó constancia de todo lo realizado por él y de todo lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la Ley esta llamado a dar fe. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR PARTE DE LA DEMANDADA
Original de Contrato de Arrendamiento, el cual corre inserto al expediente a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y dos (72), ambos inclusive, del mismo se desprende la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, con respecto a dichos originales, este Tribunal observa, que siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte actora y por cuanto fueron registrados con las solemnidades legales de un funcionario competente como lo es la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, haciendo plena fe entre las partes como con respecto a terceros, este Tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357; 1359 y 1360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Original de cartas manuscritas, suscritas por el ciudadano Javier Manrique, de fecha 22 de Abril de 2.009, quien actúa como Director de Inversiones Rilian, C.A., las cuales corre insertas a los autos a los folios setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74), ambos inclusive, este Tribunal observa, que por cuanto dichos documentos no fueron desconocidos por la parte actora, se tienen aquí por reconocidos, en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Copia simple de acta constitutiva de la empresa Inversiones Rilian, C.A., las cuales corren insertas en autos a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y seis (86), ambos inclusive, este Tribunal observa que por cuanto dichas copias no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal las tiene por reconocidas y en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Copia simple del poder otorgado por José Martín Gabriel, al ciudadano Eduardo Félix Cagnolatti, el cual corre inserto en autos a los folios ochenta y siete (87) al noventa y uno (91), ambos inclusive, este Tribunal observa que por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por la parte actora, este Tribunal las tiene por reconocidas y en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Original de carta misiva de fecha 01 de Marzo de 2.009, emitida por el ciudadano JOSE MARTIN GABRIEL, dirigida al ciudadano JAVIER MANRIQUE CASTILLO, representante de INVERSIONES RILIAN, C.A., la cual corre inserta en autos al folio noventa y dos (92); mediante la cual notifican la intención de no continuar con el contrato de arrendamiento, así mismo le notifican que entregaran el apartamento en fecha 15 de Abril de 2.009. Este Tribunal señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la ley, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona a quién se opone. En el caso la carta misiva de autos, emana sólo de la parte demandada, es por lo que dicho instrumento no vale por sí mismo, mientras no es reconocido por la parte a quien se opone o tenido legalmente por reconocido, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la mencionada carta. ASI SE DECIDE.
Copia de recibo de recepción de Fax, el cual corre inserto a los autos al folio noventa y tres (93), este Tribunal observa, que la copia presentada por la parte demandada, se encuentra escrita en el idioma ingles y siendo que este Tribunal, no es interprete publico, a fin de traducir el mismo, se desecha del presente juicio. ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA PARA SER DEMANDADOS
Como pronunciamiento previo, a la sentencia de fondo, este Tribunal considera necesario proceder a resolver, lo alegado por la demandada, en relación, a la falta de cualidad pasiva, para ser demandados, alegando a tal fin, que del documento constitutivo y estatutario, aprobado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de Agosto de 2.006, registrada en fecha 29 de Agosto de 2.006, se evidencia que los únicos que tenían facultad para otorgar fianzas, eran el Presidente y Vicepresidente de la empresa Servicios San Antonio Internacional, quienes no firmaron el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la presente acción, ahora bien observa este Tribunal lo siguiente:
La parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, en el cual aparece como fiadora la empresa Servicios San Antonio Internacional S.A., ante denominada Pride Internacional, C.A., los cuales alegaron como punto previo, la falta de cualidad pasiva para sostener la demanda.
Corresponde a este tribunal pronunciarse como punto previo a cualquier otro asunto, acerca de la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad del demandado para sostener la presente causa. La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
Alega la parte demandada, que carecen de cualidad pasiva, por cuanto ellos no suscriben el Contrato de Arrendamiento, instrumento fundamental de la presente demanda. Amen que de la revisión del contrato, se evidencia que falta una de las firmas de las partes intervinientes en el contrato, hecho este que no fue atacado ni enervado por la actora, en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la Falta de Cualidad Pasiva, de la parte demandada, para sostener el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue INVERSIONES RILIAN, C.A., contra SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en consecuencia se condena a la parte perdidosa a:
Que conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
Abg. ANA ANTONIA SILVA SANDOVAL
Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las (12:00 m.)
LA SECRETARIA
AAML/AASS/Richard.
EXP-AP31-V-2009-002562
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