REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 151°


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 600 S.R.L, sociedad de responsabilidad limitada de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Julio de 1977, bajo el N° 10, Tomo 104-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana TERESA BORGES GARCIA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.629.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MRR ESTACION DE BELLEZA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Febrero de 2004, bajo el N° 55, Tomo 7-A Cto., en la persona de su Director, ciudadano GIOVANNI VINCENZO LARICCIA SCIRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 13.136.863.

DEFENSOR AD LITEM: ciudadana NACARID SIFONTES, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.687

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito ciudadana TERESA BORGES GARCIA, en su carácter apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 600 S.R.L, mediante el cual demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil MRR ESTACION DE BELLEZA, C.A, en la persona de su Director, ciudadano GIOVANNI VINCENZO LARICCIA SCIRE y una vez efectuado el sorteo respectivo previa las formalidades de Ley fue asignado a este despacho.

Siendo recibida la presente demanda por ante este la secretaría de este despacho en fecha 08 de Octubre de 2.007.

Mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2.007, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.

En fecha 15 de Octubre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostátos respectivos a los fines de que se libre la compulsa para la citación personal de la parte demandada.

En fecha 23 de Octubre de 2.007, mediante auto la Dra. Anna Alejandra Morales Lange, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de Octubre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna en original la inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 02 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y deja constancia que hizo entrega de los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil, para su traslado, con el fin de que realice la citación personal de la parte demandada.

En fecha 07 de Mayo de 2.007, comparece por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación personal del demandado en virtud de que la dirección suministrada es inexacta.

En fecha 28 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia expone que vista la diligencia suscrita por el Alguacil, en la cual manifestó no haber podido ubicar la dirección del inmueble, y a los fines de facilitar su labor, consigna plano de metro guía, en el cual aparece marcado el edificio y su ubicación en forma expresa, por lo que solicita el desglose de la compulsa, a los fines de logar la citación personal, siendo acordado dicho pedimento mediante auto dictado en fecha 18 de Noviembre de 2008.

En fecha 30 de Enero de 2.008, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita a este Tribunal se autorice a arrendar el inmueble, en virtud de los alegatos expuestos en la diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2007, asimismo deja constancia que consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 25 de Marzo de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y ratifica la medida de secuestro solicitada en el libelo, solicitando asimismo se le nombre depositaria judicial.

En fecha 25 de Marzo de 2008, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia ratificó la solicitud de medida cautelar realizada en el libelo de la demanda, así como también solicita al Tribunal se le nombre depositaria judicial del inmueble.

En fecha 01 de Abril de 2.008, este Juzgado acordó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de que contenga la medida de secuestro solicitada.

En fecha 12 de Mayo de 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al Alguacil de cuenta de su gestión, a los fines de perfeccionar y agotar la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de Mayo de 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó sustitución de poder.


En fecha 16 de Mayo de 2008, este Juzgado recibió oficio N° 127-08 de fecha 09 de mayo de 2008, contentivo a las resultas de la medida de secuestro decretada por este Juzgado sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de Mayo de 2008.

En fecha 22 de Julio de 2008, comparece por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia de que le fue imposible citar a la parte demandada e insta a la parte interesada a suministrar dirección exacta, con punto de referencia, con el objeto de dar cumplimiento a la citación, reservándose la compulsa para una nueva oportunidad.

En fecha 28 de Julio de 2008, comparece por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia de que le fue imposible citar a la parte demandada, ya que estando en la dirección indicada, fue atendido por el encargado de la tienda MULTICOLOR, ciudadano CARLOS DI FLAVIANO, quien le manifestó que el comercio ESTACION DE BELLEZA, C.A tiene un (01) año y medio de estar cerrado, por lo que consigna compulsa junto con la orden de comparecencia , a los fines de ley.

En fecha 04 de Agosto de 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2008.


En fecha 28 de Octubre de 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia retira el cartel de citación para su publicación en la prensa y cumplir con los fundamentos de Ley.

En fecha 09 de Diciembre de 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los carteles de citación debidamente publicados, para seguir con el procedimiento de citación de la parte demandada.

En fecha 17 de Marzo de 2009, comparece por ante este Juzgado la Secretaría Titular de este Juzgado y expone que en fecha 14 de Marzo de 2009, se traslado a la dirección suministrada en el libelo y deja constancia una vez constituida en dicha dirección, transeúntes y vecinos de la zona le informaron no conocer tal dirección, por lo que deja constancia que fijará el cartel de citación, una vez que la parte interesada le indique la dirección exacta, con punto de referencia a los fines de cumplir la misión encomendada.

En fecha 14 de Julio de 2009, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó Secretario Ad-Hoc, al ciudadano RAFAEL A. LLAMOZAS, Asistente de este Tribunal, para que se traslade al domicilio, residencia, oficina, industria o comercio y fije el cartel de citación.

En fecha 21 de Julio de 2009, este Juzgado ordenó el traslado del Secretario Ad-Hoc a la siguiente dirección: Residencias Trevi, Urbanización Mis Encantos, Municipio Chacao del Estado Miranda, con el fin de cumplir las formalidades previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que tanto del segundo traslado del alguacil, así como de la dirección que se desprende en el contrato de arrendamiento esa es la correcta.

En fecha 17 de Marzo de 2009, comparece por ante este Juzgado el Secretario Ad-Hoc designado y expone que en fecha 27 de Julio de 2009, se traslado a la dirección que le fue indicada y fijo cartel de citación a las puertas del inmueble conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Octubre de 2009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al Tribunal designe defensor judicial.

En fecha 12 de Noviembre de 2009, este juzgado designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la ciudadana NACARID SIFONTES.

En fecha 19 de Noviembre de 2009, comparece por ante este Juzgado la Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y deja constancia que notificó a la defensora judicial designada en el presente juicio y a los fines de Ley consigna boleta debidamente firmada.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana NACARID SIFONTES, en su carácter de defensora judicial designada en el presente juicio y acepta la designación del cargo de defensor y presta juramento de Ley.

En fecha 19 de Enero de 2010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de a parte actora y mediante diligencia consignó los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación personal del defensor judicial.

En fecha 11 de Febrero de 2010, comparece por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consigna recibo de citación de defensor debidamente firmado a los fines de ley.

En fecha 18 de Febrero de 2010, comparece por ante este juzgado la ciudadana NACARID SIFONTES, en su carácter de defensora ad-litem designada en el presente juicio y consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 04 de Marzo de 2010, comparece por ante este Juzgado la apoderada Judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2010.

Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2010, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo lo siguiente:

Que su mandante, tal como consta del contrato de arrendamiento privado, que acompaña al presente libelo, de fecha 01 de Julio de 2005, con vigencia a partir del 01 de Julio de 2005, cedió en arrendamiento los locales Nros. C y 1-B (unidos) del Edificio Residencias TREVI, ubicado en la Avenida José Félix Rivas, Tercera Transversal, Urbanización Mis Encantos, Los Palos Grandes Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital a la Sociedad Mercantil MRR ESTACION DE BELLEZA, C.A.

Que conforme a dicho contrato de arrendamiento, la arrendataria, Sociedad Mercantil MRR ESTACION DE BELLEZA, C.A, se obligó a:
Destinar el inmueble para el uso de un salón de belleza (Cláusula Primera).
- Pagar el canon de arrendamiento puntualmente el primero de cada mes, en la oficina de la arrendadora (Cláusula Sexta).
- Cuidar y mantener el inmueble en buenas condiciones (Cláusula Novena y Décima Primera Literal A).
- No modificar el inmueble (Cláusula Décima).
- Pagar los servicios públicos de que disfruta el inmueble (Cláusula Décima Primera, Literal B y Décima Segunda).
- No ceder de ninguna forma el inmueble arrendado (Cláusula Décima Tercera).
- Actualizar la garantía prestada para fiel cumplimiento del contrato ante cualquier modificación del canon de arrendamiento (Cláusula Décima Octava).
- Que de cualquier incumplimiento daría derecho a la resolución de dicho contrato (Cláusula Tercera).

Que el canon de arrendamiento vigente para el período en curso era la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 446.870,25)

Que vecinos del inmueble objeto de la presente demanda, avisaron a su representada, que el mismo aparentemente estaba abandonado, con el riesgo que ello implica, máxime en la actualidad y que aunado a ello, la arrendataria desde el mes de Noviembre de 2006, adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2006, diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, ambos extremos inclusive, a razón de CUATROCIENTOS CUARENTA y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 446.870,25), lo que totaliza la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.915.572,75) y que adicionalmente no ha cancelado el consumo de servicio de agua ni los restantes servicios públicos.

Alegan que la arrendataria ha incumplido con las obligaciones a su cargo, incluso las principales que la Ley le exige, así como el contrato que la vincula a su representada.

Que por los motivos antes expuestos, es por lo que, en nombre de su mandante ocurre para demandar a la Sociedad Mercantil, MRR ESTACION DE BELLEZA, C.A, para que convengan en lo siguiente:

PRIMERO: En que ha incumplido con su obligación de cuido como un buen padre de familia de los locales, en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales, así como ajustar el monto de la garantía del contrato en cuestión, pagar los servicios públicos, todo según lo ante articulado en los términos pactados y que por su incumplimiento el contrato de arrendamiento que lo vinculaba a su representada ha quedado RESUELTO, o en defecto de convenimiento oiga sentencia que así lo declare.

SEGUNDO: Como secuela de lo anterior, en entregar sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en el pago de los servicios públicos que disfruta el inmueble y en perfecto estado de conservación y mantenimiento de los locales Nros. C y 1-B (unidos) del Edificio Residencias TREVI, ubicado en la Avenida José Félix Rivas, Tercera Transversal, Urbanización Mis Encantos, Los Palos Grandes Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital, o en defecto de convenimiento oiga sentencia que a ello lo condene.

TERCERO: En pagar a titulo de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento adeudados y antes discriminados, y una suma mensual por igual monto equivalente al canon de arrendamiento mensual, a titulo también de daños y perjuicios, desde el 01 de Octubre de 2007 hasta que se entregue totalmente desocupado el inmueble a satisfacción de la actora, o en defecto de convenimiento oiga sentencia que a ello lo condene.

CUARTO: Solicita que las sumas condenadas a apagar, sean objeto de la corrección monetaria correspondiente, y se reserva expresamente las restantes acciones a que hubiere lugar derivadas de otros incumplimientos del demandado.

Estima el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.915.572,75).

Solicita que de conformidad con el articulo 585, en concordancia con el articulo 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil, decrete y practique medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, y que se designe como depositaria del mismo a su representada en su condición de propietaria de dicho inmueble.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos en las cláusulas Segunda, Sexta, Novena, Décima Primera, Décima Segunda, Vigésima Cuarta, Vigésimo Quinta del contrato de arrendamiento, en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1272, 1592, 1594 y 1616 del Código Civil y en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD – LITEM

En la oportunidad legal para ello la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

Que a pesar de las diligencias realizadas para ponerse en contacto con su representado, las mismas resultaron infructuosas, a pesar de haberle enviado un telegrama alusivo a su designación como Defensora Judicial, en el presente juicio, razón por la cual pasa a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado MRR ESTACION DE BELLEZA, C.A, en la persona del ciudadano GIOVANNI VICENZO LARICCIA SCIRE, de la siguiente manera:

A nombre su representado MRR ESTACION DE BELLEZA, C.A, en la persona del ciudadano GIOVANNI VICENZO LARICCIA SCIRE suficientemente identificado en autos, Niega, Rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados, como en el derecho alegado, la demanda incoada en su contra, en los particulares referentes a incumplimiento en el contrato de arrendamiento.

Finalmente solicita, que la demanda incoada en contra de su representado, sea sustanciada y declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia fotostática del instrumento poder otorgado por la ciudadana PROVIDENCIA DEL CARMEN POCATERRA DE ZULOAGA, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 600 S.R.L, a la Abogado TERESA BORGES GARCIA, dicho instrumento poder corre inserto en autos a los folios siente (07) al diez (10) ambos inclusive y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga el valor probatorio, ya que se demuestra la facultad que tiene la Abogado TERESA BORGES GARCIA, para ejercer la representación legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 600 S.R.L. Y ASI SE DECLARA.-


Original del Contrato de Arrendamiento Privado del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A, en la persona de su Director ciudadano RAFAEL ERASO MADRIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.748632, procediendo en su carácter de Administradora del inmueble: EDIFICIO RESIDENCIAS TREVI, situado en la Avenida José Félix Rivas, Tercera Transversal, Urbanización Mis Encantos, Municipio Chacao, por una parte; y por la otra, la Sociedad Mercantil MRR ESTACION DE BELLEZA, C.A, en la persona de su Director, ciudadano GIOVANNI VINCENZO LARICCIA SCIRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la crédula de identidad N° V-13.136.863, en fecha 01 de Julio de 2005, desprendiéndose del cuerpo del contrato de arrendamiento la cesión que realizara la Administradora Inmobiliaria Eraluz C.A a la Sociedad Mercantil Inversiones 600 S.R.L, el cual corre inserto en autos a los folios once (11) al veintidós (22), ambos inclusive y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, corriendo inserto en autos a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) ambos inclusive y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga el valor probatorio, ya que se demuestra que el inmueble objeto del presente juicio, es propiedad de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES 600 S.R.L. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática de la Resolución N° 010562 de fecha 18 de Octubre de 2006, dictada por la Dirección General de Inquilinato, dichas copias corren insertas en autos a los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) ambos inclusive y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga el valor probatorio, ya que se demuestra cual es el monto del canon de arrendamiento máximo fijado por dicho organismo sobre el inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de Agosto de 2007, en el inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal señala que si bien se verificó el abandono y deterioro causado al inmueble objeto de la presente litis, alegados por el actor en su libelo de demanda, y dado que no hubo control de la prueba por la parte contraria, este Tribunal la aprecia como un indicio, sin otorgarle valor alguno a la referida inspección judicial. Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte actora intenta la presente acción de Resolución de Contrato, alegando que su mandante tal como consta del contrato de arrendamiento privado, de fecha 01 de Julio de 2005, cedió en arrendamiento los locales Nros. C y 1-B (unidos) del Edificio TREVI, ubicado en la Av. José Félix Rivas, 3ra Transversal, Urbanización Mis Encantos, Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda a la Sociedad Mercantil MRR ESTACION DE BELLEZA C.A, alegando que el canon de arrendamiento era por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 446.870,25), señalando que la arrendataria había dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Noviembre del año 2006 hasta el mes de Septiembre de 2007, adicionalmente no pagó el consumo de servicios de agua ni los restantes servicios públicos y alegando además que el inmueble se encontraba aparentemente abandonado, por lo que solicitan la resolución del contrato y como consecuencia de ello la entrega del inmueble objeto del presente juicio desocupado de bienes y personas, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y el pago de los cánones que se sigan venciendo, a titulo de daños y perjuicios, el pago de los servicios públicos y su corrección monetaria.

Por su parte la demandada, en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que se diera por citada en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensor Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho incoado por la parte actora. Y en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora en contra de su defendido; y dado que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, a los cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio y por cuanto tampoco fue desmentido su alegato, de falta de pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que este Tribunal considera que la demanda debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.

Teniendo en cuanta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, esta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES 600 S.R.L contra la Sociedad Mercantil MRR ESTACION DE BELLEZA, en la persona de su Director, ciudadano GIOVANNI VINCENZO LARICCIA.

La apoderada judicial de la parte actora, no indicó en su escrito libelar, la condenatoria en costas, por lo que esta sentenciadora señala que dicha condenatoria, prevista en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al solo supuesto de que la parte contra la cual se emita esa condenatoria, sea vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. El mencionado artículo establece lo siguiente:

“… A la parte que fuere vencida en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”

La jurisprudencia de nuestros Tribunales ha declarado, en la interpretación de esta norma lo siguiente: <>, en este orden de ideas y de acuerdo con los términos del precepto legal, se considera que las costas vienen a ser una condenatoria de derecho, es decir, una consecuencia del fallo que declaró vencida totalmente a una de las partes, es por lo antes expuesto que esta sentenciadora condena en costas a la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES 600 S.R.L contra la Sociedad Mercantil MRR ESTACION DE BELLEZA, en la persona de su Director, ciudadano GIOVANNI VINCENZO LARICCIA y en consecuencia:

PRIMERO: Se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 600 S.R.L y la Sociedad Mercantil MRR ESTACION DE BELLEZA, en la persona de su Director, ciudadano GIOVANNI VINCENZO LARICCIA., en fecha 01 de Julio de 2.005, y como consecuencia de la resolución, se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, constituido por “Locales Nros. C y 1-B (unidos) del Edificio Residencias TREVI, ubicado en la Avenida José Félix Rivas, Tercera Transversal, Urbanización Mis Encantos, Los Palos Grandes Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital” libre de bienes y personas.

SEGUNDO: En pagar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 4.915,57), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de noviembre de 2006, diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, ambos extremos inclusive, cada mes a razón de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 446,87).

TERCERO: En pagar la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 13.406,10), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos a titulo de daños y perjuicios, calculados desde el mes de Octubre de 2007 hasta la fecha del presente fallo, es decir hasta el mes de Marzo de 2010, cada mes a razón de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 446,87).

CUARTO: Se ordena la indexación monetaria de los montos señalados en los particulares anteriores, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m).

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.


AAML/AASS/Jm
Exp N° AP31-V-2007-001893