REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticinco (25) de Marzo de Dos mil diez (2010).
Años 199º de la Independencia y 151º de la Independencia.

Vista la anterior solicitud de Título Únicos y Universales Herederos, suscrito por la ciudadana LAYINKA SHANTI PIERAU ORON, venezolana, concubina, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.293.417, asistido por la abogada MEDINA CISNEROS NEUDIS SCARLET, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.852, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.840, quién expone lo siguiente:
Alega que en fecha 07 de noviembre de 2009, falleció el ciudadano Agustín Marino Amadi, titular de la cédula de identidad Nº V-22.748.171, en su domicilio en la Calle Sucre Jurisdicción del Municipio Libertador, Casa Nº 7, Av. San Martín, su legítimo concubino, dejándola como Única y Universal Heredera.
Alega que por cuanto es menester cumplir con las formalidades legales y de índole administrativo exigido por la administración pública para realizar ciertos trámites, así como para asegurar el pago de ciertas acreencias y beneficios contractuales de los cuales es titular el causante ciudadano Amadi Agustín Marino, es por lo que acude ante la competente autoridad para solicitar formalmente.
Alega que a los fines que le interesan, pide se habilite el tiempo necesario para que en razón de lo anterior solicita se sirva interrogar a los testigos hábiles que oportunamente presentará y con relación a los particulares señalados en dicha solicitud.
Finalmente solicita se declare a la ciudadana Layinka como Única u Universal Heredera del de cujus Amadi Agustín Marino, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, antes de pronunciarse con respecto a dicha solicitud señala lo siguiente:
La ciudadana Layinka Shanti Pierau Oron antes identificada, solicita justificativo judicial de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, alegando que era concubina del de cujus ciudadano Agustín Marino Amadi, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana (naturalizado), natural de Republica Dominicana, de cincuenta y ocho (58) años de edad, soltero, comerciante de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.748.171, para probar lo alegado la solicitante trae a los autos, justificativo de testigos, llevado a cabo por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de diciembre de 2009.
En consecuencia es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:

“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…” (OMISSIS).

Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

ARTICULO 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”

Quien aquí juzga de lo antes expuesto y vista la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el artículo antes citado, y al perseguir la solicitante ciudadana Layinka Shanti Pierau Oron, con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el de cujus ciudadano Agustín Marino Amadi, plenamente identificados, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, es por lo anteriormente expuesto que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange


La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval



AAML/AASS/Luis S.
Exp. N° AP31-S-2010-001673.