REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ciudadanos GLADYS HAYDEE RODRIGUEZ DE MERCHAN y WISTON MERCHAN SANCHEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.635.622 y 4.521.345 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadano TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 21.943.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
EXP Nro. AP31-F-2009-002592
Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 14 de Agosto de 2.009, interpuesto por los ciudadanos GLADYS HAYDEE RODRIGUEZ DE MERCHAN y WISTON MERCHAN SANCHEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.635.622 y 4.521.345 respectivamente, asistidos por el Abogado TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 21.943.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL de La Parroquia San Juan, DEPARTAMENTO LIBERTADOR del para entonces DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO METROPOLITANO, en fecha 07 de Diciembre de 1974, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 447, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1974. Alegando además que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Altagracia del mismo Distrito, hoy Distrito Capital y dirección a estos efectos, de: Amadores a Cardones, Residencias Marios, Piso 6, apto 6-b. Parroquia Altagracia, Caracas. Alegan también que por razones que ahora no consideran pertinentes detallar, han permanecido separados de hecho, desde hace mas de 5 años estado en el que aún permanecen sin que haya ocurrido entre ambos reconciliación cierta que les permita pensar restablecer y superar las circunstancias que los han mantenido en la situación que han dejado plasmada; igualmente alegaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres WILMER HENRIQUE Y WINDRY MARIZOILY MERCHAN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.806.031 y 12.806.028 respectivamente, ambos hoy mayores de edad (13-07-1977 y 12-08-1976 respectivamente) y manifestaron haber adquirido un único bien inmueble y los mobiliarios en su comunidad conyugal, es por todas las razones antes expuestas por lo que solicitan se sirva este Juzgado declarar disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 29 de Septiembre de 2.009, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha 18 de Febrero de 2010, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre de la ciudadana Fiscal N° 95 del Ministerio Publico.
En fecha 25 de Febrero de 2010, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Nonagésimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento autónomo de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos Gladys Haydee Rodríguez, y Wiston Merchán Sánchez, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.635.662, y, V-4.521.345, respectivamente, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa. Es todo…”.
Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: ciudadanos GLADYS HAYDEE RODRIGUEZ DE MERCHAN y WISTON MERCHAN SANCHEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.635.622 y 4.521.345 respectivamente, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL de La Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Diciembre de 1974, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 447, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1974, alegando haber procreado dos (02) hijos en su unión matrimonial, de nombres WILMER HENRIQUE Y WINDRY MARIZOILY MERCHAN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.806.031 y 12.806.028 respectivamente, ambos hoy mayores de edad (13-07-1977 y 12-08-1976 respectivamente) y manifestaron haber adquirido un único bien inmueble y los mobiliarios en su comunidad conyugal, y después de haber contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Altagracia del mismo Distrito, hoy Distrito Capital y dirección a estos efectos, de: Amadores a Cardones, Residencias Marios, Piso 6, apto 6-b. Parroquia Altagracia, Caracas.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes ciudadanos GLADYS HAYDEE RODRIGUEZ DE MERCHAN y WISTON MERCHAN SANCHEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.635.622 y 4.521.345 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL de La Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Diciembre de 1974, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 447, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1974.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme al Jefe Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y el Registrador Principal del distrito Capital para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, día Ocho (08) del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha 08 de Marzo de 2010, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Jc
Exp. N° AP31-F-2009-002592
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