REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

PARTE ACTORA: MARICELA DEL VALLE GONZALEZ de CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro V- 2.924.000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR GONZALEZ ACUÑA y JULIAN R. PEDRIQUE, abogados en ejercicio, de este domicilio e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.609 y 39.006.

PARTE DEMANDADA: AVELIS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.952.486.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CRISOSTOMO MATERANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.248.

MOTIVO: DESALOJO

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ ACUÑA y JULIAN R. PEDRIQUE, mediante el cual intenta acción de DESALOJO contra la ciudadana AVELIS FIGUEREDO, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho.

Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2.008, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de Mayo de 2008, comparece por ante este Juzgado la representación de la parte actora y consigna dirección donde debe practicarse la citación.

En fecha 03 de Junio de 2.008, comparece la representación de la parte actora y consigna los emolumentos, para la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de Junio de 2.008, comparece la representación de la parte actora y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 03 de Julio de 2.008, comparece el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, Alguacil titular de la Unidad Coordinadora de Alguaciles y consigna diligencia, en la cual deja constancia de haber logrado la citación de la parte demandada.

En fecha 08 de Julio de 2.008, la parte demandada asistida de abogado, da contestación a la demanda.

En fecha 22 de Julio de 2.008, comparecen por ante el Tribunal, tanto la parte actora, como la parte demandada y solicitan se suspenda el curso de la causa, lo cual fue acordado mediante auto de la misma fecha y se suspendió la causa por un lapso de 140 días.

Ahora bien, siendo la oportunidad para sentenciar la presente causa, este Tribunal, pasa hacerlo previa consideración de lo siguiente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que de acuerdo a documento Notariado, por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 2.005, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 73, la parte actora celebro un contrato mediante el cual dieron en arrendamiento, a la demandada, un inmueble constituido por Apartamento, ubicado en la Urbanización Simón Rodríguez, Parroquia San José, Candelaria y El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el Nro. F-711, Piso 7, del Bloque Nro. 7-8.
Que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 200,00), que la arrendataria se comprometió a pagar por mensualidades vencidas, dentro de los tres (03) primeros días de cada mes.
Que el plazo de duración del contrato, fue convenido entre las partes en cuatro (04) meses, contados a partir del día 27 de Julio de 2.005, hasta el dia 27 de Noviembre de 2.005., que pasado el tiempo y continuar la arrendataria ocupando el inmueble, se convirtió a tiempo indeterminado.
Que es el caso que la arrendataria, ha dejado de pagar los cànones de arrendamiento, que tienen vencimiento los tres (03) primeros días de cada mes, que van desde el 28 de Enero de 2.008, hasta el mes de Abril de 2.008, lo que da un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800,00).
Que en razón de lo anterior y de conformidad con las normas sustantivas y adjetivas, demandan por ante esta autoridad, a la ciudadana AVELIS FIGUEREDO, para que convenga o en su defecto así se condenada por este Tribunal:

PRIMERO: En el Desalojo del Inmueble plenamente identificado arriba, objeto del contrato de arrendamiento celebrado.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora, por vía de indemnización de daños y perjuicios causados, por el uso del inmueble y la privación de la percepción de los frutos civiles que tenia derecho, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00), por los periodos vencidos de los meses correspondientes a Enero a Abril de 2.008, a los efectos del pago de los daños y perjuicios, sea acordado, ordenando la correspondiente indexación monetaria.
Fundamenta su acción, en los siguientes artículos: Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechaza y contradice tanto en los hechos como en los argumentos.
Niega que la demandada, incoada, sea jurídicamente procedente por cuanto en fecha 30 de Junio, acordó con los abogados representantes de la actora, una opción de compra venta, que se finiquitara en fecha 10 de Julio de 2.008.
Que la opción de compra de realizo por la suma de Bs.F 130.000,00, dando una inicial Bs.F. 20.000,00.
Que es por lo niega, rechaza y contradice la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS
Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de eses derecho, solo la actora trajo a los autos, con el libelo de la demanda lo siguiente:

Original de instrumento poder, el cual corre inserto a los autos a los folios cuatro (04) al seis (06) ambos inclusive, otorgado por la ciudadana MARICELA DEL VALLE GONZALEZ de CHAVEZ, en su carácter de parte actora, a los abogados JULIO CESAR GONZALEZ ACUÑA y JULIAN R. PEDRIQUE, para ejercer su representación legal, debidamente autenticado por ante el Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 2.007, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 85. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados JULIO CESAR GONZALEZ ACUÑA y JULIAN R. PEDRIQUE, para ejercer la representación legal de la ciudadana MARICELA DEL VALLE GONZALEZ de CHAVEZ. Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificada de contrato de arrendamiento, la cual corre inserta a los autos a los folios, siete (07) al trece (13), ambos inclusive, suscrito entre la ciudadana MARICELA DEL VALLE GONZALEZ de CHAVEZ y la ciudadana AVELIS FIGUEREDO. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la relación arrendaticia existentes entre las partes intervinientes en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

Copias fotostáticas de Titulo de Propiedad del inmueble objeto del presente juicio, otorgado a la ciudadana MARICELA DEL VALLE GONZALEZ de CHAVEZ, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de Febrero de 1.984, quedando anotada bajo el N° 04, Protocolo 1°, Tomo 18, las cuales corren insertas en autos a los folios catorce (14) y (15), y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que de las mismas se desprende la existencia del inmueble objeto de la presente litis, así como la propiedad del mismo; este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representada es propietaria del apartamento ampliamente identificado en autos, según se evidencia de copia fotostática de titulo de propiedad la cual corre inserta a los autos a los folios catorce (14) y (15), ambos inclusive, y que cedió en alquiler a la ciudadana AVELIS FIGUEREDO, por Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 27 de Julio de 2.005, con fecha de vencimiento 27 de Noviembre de 2.005 y que a partir de esta ultima fecha, la demandada ha continuado ocupando el inmueble, convirtiéndose en consecuencia a tiempo indeterminado. Que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, letra “A”, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechaza y contradice todo lo expuesto y alegado en el libelo de la demanda, por el actor.

Este Tribunal al respecto observa que, en el caso de marras, la demandante consigno los siguientes instrumentos: Copia Simple de Titulo de Propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de Febrero de 1.984, quedando anotada bajo el N° 04, Protocolo 1°, Tomo 18, marcado con la letra (C), en el cual se evidencia que es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio. Así como, aduce, que la demandada a dejado de pagar los cànones de arrendamiento de los meses, que van desde Enero de 2.008 a Abril de 2.008, ambos inclusive, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, se desprende que el demandante consigno los instrumentos con que fundamento su pretensión y produjo las pruebas necesarias para demostrar el derecho deducido.

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos y actuando conforme lo establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, letra “a”, los cuales establecen:
506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Articulo 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causas:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades.”
Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue la ciudadana MARICELA DEL VALLE GONZALEZ de CHAVEZ contra la ciudadana AVELIS FIGUEREDO, partes ampliamente identificadas en este fallo.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue la ciudadana MARICELA DEL VALLE GONZALEZ de CHAVEZ contra la ciudadana AVELIS FIGUEREDO. En consecuencia se ordena a la demandada:

PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 27 de Julio de 2.005, con fecha de vencimiento 27 de Noviembre de 2.005, suscrito entre la ciudadana MARICELA DEL VALLE de CHAVEZ y la ciudadana AVELIS FIGUEREDO y en consecuencia de la resolución, la entrega material del inmueble arrendado constituido por un Apartamento, ubicado en la Urbanización Simón Rodríguez, Parroquia San José, Candelaria y El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el Nro. F-711, Piso 7, del Bloque Nro. 7-8.
SEGUNDO: Pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios, por el uso del inmueble, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 800,00), correspondientes a los meses Enero de 2.008 a Abril de 2.008, ambos inclusive.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de dinero, condenada a pagar en el particular anterior, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo.
CUARTO Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, actuando de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ocho (08) días del mes de Marzo de 2.010. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA

ABG. ANA SILVA SANDOVAL
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA.

AAML/AASS/Richard.
Exp. Nro. AP31-V-2008-001117.