REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de Septiembre de 2.002, quedando anotada bajo el Nro. 59, Tomo 134-A-Sdo, quedando anotada su ultima modificación estatutaria, asentada por ante el mismo registro, el 23 de Febrero de 2.007, bajo el Nro. 77, Tomo 31-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: RAFAEL PIRELA MORA y VANESA GONZALEZ GUZMAN, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nro.62.698 y 85.169.
PARTE DEMANDADA: KELLY PATRICIA JIMENEZ CARLOMAGNO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.632.800.
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN BRACHO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 54.286.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Venta con Reserva de Dominio).
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de turno fue presentado libelo de demanda suscrito por los ciudadanos RAFAEL PIRELA MORA y VANESA GONZALEZ GUZMAN, actuando como apoderados judiciales de la parte actora BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., mediante el cual intentan acción de Resolución de Contrato (Venta con Reserva de Dominio), contra la ciudadana KELLY PATRICIA JIMENEZ CARLOMAGNO, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho.
Mediante auto de fecha 08 de Junio de 2.009, este Tribunal admite la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 21 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de Junio de 2.009, comparece la representación de la parte actora y solicita al Tribunal se declare incompetente para conocer de la presente cusa.
En fecha 30 de Junio de 2.009, el Tribunal dicta auto, en el cual se declara competente para conocer del presente juicio.
En fecha 02 de Julio de 2.009, la representación de la parte actora, consigno juego de copias a fin de que sea librada la respectiva compulsa, así mismo consigna los emolumentos necesarios para proceder a la citación de la demandada.
En fecha 16 de Noviembre de 2.009, comparece el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, alguacil titular de la Unidad Coordinadora de Alguaciles y consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 19 de Noviembre de 2.009, comparece la parte demandada ciudadana KELLY PATRICIA JIMENEZ CARLOMAGNO y solicita se le conceda un lapso de cinco (05) días a fin de conseguir asistencia legal, a lo cual el Tribunal acordó en la mis fecha.
En fecha 03 de Diciembre de 2.009, la parte demandada da contestación a la demanda.
En fecha 18 de Enero de 2.010, este Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del auto.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo previa consideraciones de lo siguiente:
CAPITULO I
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Que consta de copia certificada, de fecha 16 de Febrero de 2.009, del documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 01 de Marzo de 2.007, bajo el Nro. 54, Tomo 15, que la Sociedad Mercantil AUTO BRANMAR, C.A., domiciliada en los Teques Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Diciembre de 1.996, bajo el Nro. 6, Tomo 709-A-Sgdo, vendió a crédito con reserva de dominio a la ciudadana KELLY PATRICIA JIMENEZ CARLOMAGNO, un vehiculo: MARCA: HYUNDAI; MODELO: GETZ GLS 1.6 A/T; PLACAS: MFC-62C; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: G4ED6527043; SERIAL DE CARRCERIA: 8X1BU51BP7Y600189; CAPACIDAD: 5 PUESTOS.
Que el precio de venta del vehiculo fue en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 34.225.992,00), los cuales equivalen a la suma de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 34.226,00), de los cuales la compradora pago como inicial la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARERS FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 6.726,00), el saldo restante la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARERS SIN CENTIMOS (Bs.F 27.500,00), se comprometió a cancelarlo mediante el pago de 36 cuotas consecutivas, la primera por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 581,86) y tendría lugar su pago a los treinta (30) días siguientes a la firma del contrato, a partir de 01 de Marzo de 2.007.
Que se comprometió a cancelar seis (06) cuotas especiales, por la suma de Bs.F 2.000,00, cuatro (04) de ellas serian pagaderas en los meses de agosto y diciembre de 2.007, de agosto de 2.008 y agosto de 2.009, respectivamente, siendo las dos (02) restantes, fijadas en Bs.F 3.000,00, pagaderas en los meses de diciembre de 2.008 y diciembre de 2.009.
Que en la clàusula cuarta de contrato, del contrato se convino que la falta de pago de dos (2) cualesquiera de las indicadas cuotas mensuales, daría derecho al vendedor o a sus cesionarios, a dar por resuelto de pleno derecho el contrato y exigir de EL COMPRADOR el cumplimiento fiel y exacto de las obligaciones derivadas del mismo.
Que en la clàusula novena, se estableciò que EL VENDEDOR o sus cesionarios podrían considerar resuelto de pleno derecho EL CONTRATO en los siguientes casos: a) la falta de pago a su vencimiento de una o mas cuotas por parte de EL COMPRADOR, lo que haría liquidas y exigibles las cantidades adeudadas; b) si EL COMPRADOR no pagare las primas correspondientes a la póliza de seguros del vehiculo, tal como se estipulo en EL CONTRATO; c) si EL COMPRADOR trasladara el vehiculo objeto del contrato fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela o cambiara su domicilio sin la autorización del vendedor o sus cesionarios; d) si el vehiculo fuere enajenado, gravado, arrendado, cedido a otra persona, sin la autorización del el vendedor o sus cesionarios, o fuere dictada cualquier medida preventiva o ejecutiva sobre el vehiculo vendido.
Que la clàusula décima, de el contrato, las partes convinieron que si la resoluciòn ocurría por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el comprador, las cuotas pagadas por este quedarían en beneficio del el vendedor o sus cesionarios a titulo de indemnización, salvo lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Ventas con reserva de Dominio.
Que en la clàusula octava, se convino que la falta de pago a su vencimiento de una o mas cuotas facultaría a el vendedor o a sus cesionarios a recuperar la posesión del automóvil vendido, para lo cual el comprador autorizo a el vendedor o a sus cesionarios a recuperarlo donde se encontrara, sin mas aviso ni tramites, renunciando a cualquier acción que pudiera corresponderle por la recuperación que realizara el vendedor o sus cesionarios, salvo el derecho que la propia Ley le acordare.
Que consta en la clàusula décima quinta del contrato que el vendedor cedió y traspaso al banco, el contrato de venta a crédito con reserva de dominio del vehiculo, incluido el crédito con todos sus intereses y demás accesorios que en virtud del mismo tenia el vendedor frente al comprador.
Que de la clàusula décima sexta se deriva que el precio de la cesión, fue por la cantidad de Bs.F 27.500,00, que el vendedor declaro recibir a su entera satisfacción y que en virtud de esta cesión el banco quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivados del contrato.
Que la mencionada cesión fue aceptada por el comprador de acuerdo con el tenor de la clàusula séptima del contrato.
Que es el caso, que desde el día del otorgamiento del documento de venta a crédito con reserva de dominio, esto es el 1º de Marzo de 2.007, la deudora ha dejado de pagar las cuotas mensuales vencidas desde el 1º de Agosto 2007 hasta la presente fecha. Que es el caso que el saldo deudor al 31 de enero de 2.009, asciende a la cantidad de Bs.F 26.538,37.
Que la deudora ha incumplido con el pago de los intereses convencionales causados desde el 1º de Agosto de 2.007 hasta el 30 de Septiembre de 2.007, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs.F 1.238,46.
Que desde el 1º de Octubre de 2.007 hasta el 31 Enero de 2.009, se han causado intereses de mora por la suma de Bs.F 11.152,01.
Que la deuda total de EL COMPRADOR frente al banco asciende al 31 de Enero de 2.009, a la cantidad de Bs.F 38.928,84.
Que por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que ocurren ante esta autoridad, en nombre de BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., antes denominada BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en su carácter de acreedor, con el objeto de demandar, como en efecto formalmente demandan, a la ciudadana KELLY PATRICIA JIMENEZ CARLOMAGNO, A LOS EFECTOS DE QUE ESTE Tribunal declare:
PRMERO: La resoluciòn del contrato de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 1º de Marzo de 2.007, bajo el Nro. 54, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por la notaria.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos.
Fundamento la presente demanda, en los siguientes artículos: 1.159; 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 14, 21 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el 881 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
En la oportunidad legal la parte demandada asistida de abogado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, que adeude cuotas mensuales vencidas desde el 1ero de Agosto de 2.007, hasta la presente fecha, ni el saldo deudor por concepto de capital al 31 de Enero de 2.009, que asciende a la cantidad de Bs.F 27.538,00.
Niega, rechaza y contradice, que deba los intereses convencionales causados desde el 1ero de Agosto de 2.007 hasta el 30 de Septiembre de 2.007, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs.F 1.238,46.
Niega, rechaza y contradice, que los intereses de mora desde el 1ero de octubre de 2.007 hasta el 31 de Enero de 2.009, que asciende a la cantidad a la cantidad de Bs.F 11.152,01.
Niega, rechaza y contradice, que adeude desde el 31 de 2.009 la cantidad de Bs.F 38.928,84.
CAPITULO III
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO IV
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previa consideración de lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa, que trabada la presente litis, al momento de que la parte demandada diera contestación a la demanda, se limito esta, simplemente a negar, rechazar y contradecir, los hechos alegados pro la parte actora, no trayendo a los autos elemento ni prueba alguna que enervara lo alegado por la actora, tal como establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”. En consecuencia como quiera que la parte demandada, no probo sus afirmaciones de hecho, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la demandada que por Resolución de Contrato (Venta con Reserva de Dominio), sigue BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., contra KELLY PATRICIA JIMENEZ CARLOMAGNO. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (VENTA CON RESERVA DE DOMINIO), sigue BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., contra KELLY PATRICIA JIMENEZ CARLOMAGNO, en consecuencia se condena a la demandada a:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito por las partes en el presente juicio, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 1º de Marzo de 2.007, bajo el Nro. 54, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por la notaria.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente juicio.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, actuando de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los 08 días del mes de Marzo de dos mil diez. (2.010). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA.
Abg. ANA ANTONIA SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las 12:25 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La SECRETARIA.
AAML/AASS/ Richard.
AP31-V-2009-001673.
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