REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ciudadanos RODOLFO JOSE ARVELAEZ MENDOZA e YDALIA DEL VALLE ORTIZ OLIVERO, ambos nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.917.476 y V-11.632.898 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 50.802.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
EXP Nro. AP31-F-2009-001681
Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 03 de Julio de 2.009, interpuesto por los ciudadanos RODOLFO JOSE ARVELAEZ MENDOZA e YDALIA DEL VALLE ORTIZ OLIVERO, ambos nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.917.476 y V-11.632.898 respectivamente, asistidos por la Abogado CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 50.802.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 2003, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 284, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2003. Alegando además que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Real de la Cañada, Urbanización 23 de Enero, Bloque 22-C, Piso 8, Apartamento 8-C, Caracas, Distrito Capital, que su relación matrimonial se desarrollo en forma armoniosa, solidaria y llena de reciprocas atenciones y debido a causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde el mes de Diciembre del año 2003, no habiendo hecho desde entonces vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo legalizar tal situación y solicitan se sirva este Juzgado declarar disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando finalmente no haber procreado hijo alguno en su unión matrimonial y no haber adquirido bienes en la misma.
En fecha 07 de Julio de 2.009, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha 25 de Febrero de 2010, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre del ciudadano Fiscal N° 95 del Ministerio Publico.
En fecha 25 de Febrero de 2010, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento autónomo de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos Rodolfo José Arvelaez Mendoza, y, Ydalia del Valle Ortiz Olivero, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.917.476, y, V-11.632.898, respectivamente, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa. Es todo…”.
Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: RODOLFO JOSE ARVELAEZ MENDOZA e YDALIA DEL VALLE ORTIZ OLIVERO, ambos nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.917.476 y V-11.632.898 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 2003, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 284, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2003, alegando no haber procreado hijos en su unión matrimonial y no haber adquirido bienes en la misma, con su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Real de la Cañada, Urbanización 23 de Enero, Bloque 22-C, Piso 8, Apartamento 8-C, Caracas, Distrito Capital.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes ciudadanos RODOLFO JOSE ARVELAEZ MENDOZA e YDALIA DEL VALLE ORTIZ OLIVERO, ambos nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.917.476 y V-11.632.898 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 2003, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 284, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2003.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 09 días del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha 09 de Marzo de 2010, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ciudadanos RODOLFO JOSE ARVELAEZ MENDOZA e YDALIA DEL VALLE ORTIZ OLIVERO, ambos nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.917.476 y V-11.632.898 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 50.802.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
EXP Nro. AP31-F-2009-001681
Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 03 de Julio de 2.009, interpuesto por los ciudadanos RODOLFO JOSE ARVELAEZ MENDOZA e YDALIA DEL VALLE ORTIZ OLIVERO, ambos nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.917.476 y V-11.632.898 respectivamente, asistidos por la Abogado CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 50.802.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 2003, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 284, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2003. Alegando además que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Real de la Cañada, Urbanización 23 de Enero, Bloque 22-C, Piso 8, Apartamento 8-C, Caracas, Distrito Capital, que su relación matrimonial se desarrollo en forma armoniosa, solidaria y llena de reciprocas atenciones y debido a causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde el mes de Diciembre del año 2003, no habiendo hecho desde entonces vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo legalizar tal situación y solicitan se sirva este Juzgado declarar disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando finalmente no haber procreado hijo alguno en su unión matrimonial y no haber adquirido bienes en la misma.
En fecha 07 de Julio de 2.009, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha 25 de Febrero de 2010, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre del ciudadano Fiscal N° 95 del Ministerio Publico.
En fecha 25 de Febrero de 2010, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento autónomo de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos Rodolfo José Arvelaez Mendoza, y, Ydalia del Valle Ortiz Olivero, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.917.476, y, V-11.632.898, respectivamente, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa. Es todo…”.
Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: RODOLFO JOSE ARVELAEZ MENDOZA e YDALIA DEL VALLE ORTIZ OLIVERO, ambos nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.917.476 y V-11.632.898 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 2003, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 284, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2003, alegando no haber procreado hijos en su unión matrimonial y no haber adquirido bienes en la misma, con su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Real de la Cañada, Urbanización 23 de Enero, Bloque 22-C, Piso 8, Apartamento 8-C, Caracas, Distrito Capital.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes ciudadanos RODOLFO JOSE ARVELAEZ MENDOZA e YDALIA DEL VALLE ORTIZ OLIVERO, ambos nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.917.476 y V-11.632.898 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 2003, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 284, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2003.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 09 días del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha 09 de Marzo de 2010, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Jm
Exp. N° AP31-F-2009-001681
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