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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 EXPEDIENTE Nº AP31-F-2009-000950
 PARTES: ALBERTO MARTINEZ MARCOS y LISETTE CONCEPCION SAN MARTIN GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.178.991 y V- 3.812.685  respectivamente.
 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JAIMAR IVONNE GALARRAGA MEJIAS,  inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.083.
 MOTIVO:   DIVORCIO 185-A
 SENTENCIA DEFINITIVA
 
 El presente proceso se inicia mediante solicitud presentada por los ciudadanos, ALBERTO MARTINEZ MARCOS y LISETTE CONCEPCION SAN MARTIN GUILLEN, ya identificados, en el cual alegan  que en fecha  17 de marzo de 2001, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, que fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Sanz, Residencias Jardín del Marques, Piso 4, Apto. 4-3, Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes, ni procrearon hijos; que desde el  11 de noviembre  de 2003, se separaron de hecho viviendo cada uno en residencias diferentes y desde entonces no han hecho vida en común configurándose así la ruptura  prolongada de la vida conyugal, en  razón de ello solicitan con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil disuelto el vinculo matrimonial que nos une y extinguida la comunidad de gananciales existente.
 Previo régimen de distribución correspondió a este juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 04/06/2009, se admitió la presente  solicitud, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
 En fecha 08 de diciembre de 2009, compareció la ciudadana Jaimar Galárraga Mejías, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.083 y consignó  Poder otorgado por la ciudadana Lisette Concepción San Martín Guillen en su carácter de  parte solicitante.
 En fecha 15 de diciembre de 2009, mediante auto se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
 En fecha 14 de enero de 2010,  el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia de haber notificado al Fiscal 108 del Ministerio Público.
 En fecha 21 de enero de 2010, compareció el ciudadano Asiul Haiti Agostini Purroy, fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia  insto a los cónyuges a señalar la fecha exacta de la separación de hecho y una vez señalada la fecha in comento y de cumplirse con el lapso legal establecido no tendrá objeción que formular a la presente solicitud.
 En fecha 26 de enero de 2010, mediante auto se insto a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
 En fecha 23 de febrero de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia señalo la fecha de separación de los conyuges, subsanando la omisión solicitada por el Fiscal.
 Ahora bien,  siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa que el artículo  185-A del Código Civil establece:
 
 “Cuando los cónyuges han permanecido  separados  de hechos por más  de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar  el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
 
 En  tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y por cuanto de las actas se constata que entre los ciudadanos, ALBERTO MARTINEZ MARCOS y LISETTE CONCEPCION SAN MARTIN GUILLEN, antes identificados no ha habido reconciliación alguna, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado. Así se Declara.
 
 DECISION
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud  de DIVORCIO y, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos ALBERTO MARTINEZ MARCOS y LISETTE CONCEPCION SAN MARTIN GUILLEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.178.991 y 3.812.685  respectivamente, contraído en fecha 17 de marzo de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda,  según acta de Matrimonio Nº 85.
 REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJASE COPIA.
 Notifíquese  a la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y al Registrador Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
 Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° y 151°.
 La Juez,
 Abg. Irene Grisanti Cano
 La Secretaria,
 
 Abg. Veriuska Almeida
 En esta misma fecha, siendo las    11:00 a.m.   se registró y publicó la presente decisión.
 La Secretaria,
 
 Abg. Veriuska Almeida
 
 
 
 IGC/VA
 Asunto: AP31-F-2009-000950
 
 
 
 
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