REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2009-002032
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de Marzo del año 1972, quedando anotado bajo el No-10, Tomo 38-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LAURA PIUZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.738.-
PARTE DEMANDADA:
JULIO CESAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.661.160.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Junio de 2009, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 25 de Junio de 2009, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Expone la representación Judicial en su escrito libelar, que la administración del edificio RESIDENCIAS CHIMBORAZO, el cual se encuentra ubicado en la Avenida La colina, Urbanización los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital, le fue otorgada a su representada ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., según consta de contrato de administración suscrito entre la junta de Condominio y su representada el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador el día 4 de Julio de 2007 y quedo inserto en los Libros de Autenticaciones llevados en esa misma Notaría Pública bajo el Nº 29, Tomo 106; que la contratación de su representada como administrador de RESIDENCIAS CHIMBORAZO fue aprobada por la comunidad de propietarios con un porcentaje del 71,2973% del total de los propietarios consultados por medio de carta consulta y cuyos resultados constan de acta de fecha 29 de Junio de 2007; que la Cláusula Décima Séptima del contrato consta que la autorización con carácter irrevocable a su representada para otorgar poder a abogado o abogados para que en nombre de la comunidad procedan judicialmente contra los propietarios morosos en el pago de las cuotas de condominio, de conformidad con la disposición contenida en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, no siendo necesaria ninguna otra autorización; que según la Cláusula Décima Primera del Contrato que los propietarios se obligan de manera general y particular a cancelar mensualmente antes de la fecha de vencimiento indicado en su recibo, que es el día 20 de cada mes calendario, los pagos que corresponden a la planilla de liquidación presentada por la Administradora; que la Cláusula Décima Tercera establece que la mora en el pago de una relación mensual de condominio en el plazo establecido en la Cláusula Décima Primera del contrato, causaría intereses de mora a favor de la comunidad quedando facultada su representada para su cobro y estos no podrán exceder al interés del mercado más la mitad del mismo, calculado sobre el capital del saldo deudor, autorizando la comunidad a su representada a cobrar intereses de mora al DOCE POR CIENTO (12%) anual de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio y al artículo 1746 del Código Civil, debiendo abonarse dichos intereses al fondo de Reserva del edificio, siéndole facturados los intereses de mora individualmente al copropietario moroso como gasto no común en su respectiva relación de condominio; que el ciudadano JULIO CESAR PEREZ, adquirió el apartamento Nº 74 que forma parte del edificio RESIDENCIAS CHIMBORAZO, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 23 de Marzo de 2007, bajo el Nº 21, Tomo 21, Protocolo Primero; que el ciudadano JULIO CESAR PEREZ, paso a formar parte del condominio del edificio RESIDENCIAS CHIMBORAZO, cuyas normas se encuentran establecidas en el Documento de Condominio; que el ciudadano JULIO CESAR PEREZ, estando obligado al pago de los gastos comunes, ha dejado de pagar las pensiones de condominio del apartamento de su propiedad, correspondientes a los meses que van desde Agosto de 2008 a Mayo de 2009; por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 3.994,39); que inútiles e infructuosas han sido las gestiones extrajudiciales de su representada tendientes a obtener el pago de la cantidad adeudada razón por la cual acude a demandar a que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el tribunal, a pagar las cantidades de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 3.994,39) que es la suma del capital de las pensiones de condominio adeudadas por el demandado que comprende los meses de Agosto de 2008 hasta Mayo de 2009, ambas inclusive; a cancelar los intereses moratorios convencionales que se continúen venciendo, sobre el monto del capital adeudado; las costas y costos procesales inclusive Honorarios Profesionales.-
En fecha, 25 de Junio de 2009, se admitió la demanda; ordenándose la citación de la parte demandada, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la misma.-
En fecha 29 de Junio de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presento diligencia, mediante la cual consignó lo fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y apertura del cuaderno de medidas; librándose la misma por auto de fecha 01 de Julio de 2009.-
En fecha 27 de Noviembre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó diligencia, mediante la cual solicitó se libre cartel de citación; librándose el mismo por auto de fecha 03 de Diciembre de 2009.-
En fecha 3 de Marzo 2010, compareció la abogada LAURA PIUZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por la abogada LAURA PIUZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días.- Igualmente, se ordena la devolución de los originales que cursan a los folios del veintidós (22) al treinta y uno (31) y del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y siete (57) del presente expediente, previa su certificación en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto en el Cuaderno Separado de Medidas se encuentra decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, se ordena la suspensión de la misma, por auto separado en el cuaderno que fuera aperturado para tal fin.- Asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha de hoy, 25 de Marzo de 2010, siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/pmsv.
EXP. Nº AP31-V-2009-002032
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