REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 17 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000076
PARTE ACTORA: JESUS DANIEL SANCHEZ PEREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 19.903.733
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALCIDES CARO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nª 7.597.337 inscrito en el INPREABOGADO bajo e Nº: 73.986
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre del 2005, bajo el N° 69, Tomo 1216-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RIVAS QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nª 3.499.874, INPREABOGADO Nº 17.720
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 17 de marzo de 2010, siendo las 09:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia del actor ciudadano JESUS DANIEL SANCHEZ PEREZ asistido del abogado JUAN ALCIDES CARO PÈREZ e igualmente comparece el apoderado de la parte demandada ciudadano JOSE RIVAS QUINTERO, todos arriba identificados, cualidades que se evidencian de autos, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Acto seguido, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniendo conversaciones por espacio de media hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, luego de revisar las pruebas, deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda no son ciertos por cuanto el actor recibió por adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 893,51. de igual forma ambas partes estan de acuerdo en que la demandada solo le adeuda al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.046,67), la cual el apoderado judicial de la parte demandada ofrece pagar en este acto mediante dos cheques el primero identificado con el numero 001386710 girado contra la cuenta corriente No. 01080064120100124148 del Banco Provincial, por Bs 1. 500,00 mas la cantidad de bs: 16.546,67 mediante cheque número 00165339 girado contra la cuenta corriente No. 01080064120100124148 del Banco Provincial, el cual se encuentra consignado por ante este mismo Tribunal en la Solicitud de Oferta Real de Pago signada con el Nº PP21-S-2009-000249 a nombre del mismo ex trabajador accionante en la presente causa. SEGUNDA: En este estado la parte actora reconoce y acepta lo dicho y ofrecido por el demandado en la cláusula anterior y manifiesta que mas nada se le adeuda la demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA C.A por los conceptos reclamados en el libelo ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unio, ni por estos ni por ningún otro concepto tales como: vacaciones, prestación de antigüedad, bono vacacional, utilidades, bono nocturno, horas extras y salarios caídos y se de por terminado la presente causa. TERCERA: Ambas partes solicitan al juez que de por terminado el presente juicio, así como la oferta real de pago Nª PP21-S-2009-000249 por cuanto es el mismo actor en ambas causas y están contenidas dentro del acuerdo transaccional celebrado en este acto. CUARTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue las presentes mediaciones y les otorgue copia certificada del acta.

Oído el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,




ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES,
LOS PRESENTES
EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,



APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA



En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las copias certificadas solicitadas. Conste
La Scria,

Parte actora Parte demandada,