REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA


EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008-000644.

MOTIVO: COBRO DEL BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION DE TRABAJADORES Y EN LA LEY DE ALIMENTACION DE TRABAJADORES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA MENDOZA, EFREN MENDEZ, JOSEFINA NOGUERA, OFELIA MUÑOZ, TRIGIDIO DE JESUS PALMERA, TAIDE VIRGUEZ, MARIA ALVARADO, JORGE HERNANDEZ, EDGAR ARANGUREN, HENRY MARCANO, ANIBAL PIÑA, ENEIDA PETIT, TEODORO SERRADA, MARIA ALDANA y ANA RIVERO, titulares de las cedulas de identidades Nros V- 9.835.225, V- 11.547.352, V- 10.635.440, V- 7.542.368, V- 5.365.054, V- 10.637.836, V- 7.546.920, V- 7.544.486, V- 14.001.419, V- 7.543.990, V- 11.081.419, V- 13.556.352, V- 3.527.628, V- 10.725.069 y V- 9.561.732, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas ADRIANYS HIGUERA y NERSA ORTIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 121.564 y 25.730, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada MILAGRO SARMIENTO CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.947.


I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda en fecha 12 de noviembre de 2008 por los ciudadanos Maria Mendoza, Efrén Méndez, Josefina Noguera, Ofelia Muñoz, Trigidio de Jesús Palmera, Taide Virguez, Maria Alvarado, Jorge Hernández, Edgar Aranguren, Henry Marcano, Aníbal Piña, Eneida Petit, Teodoro Serrada, Maria Aldana y Ana Rivero, por motivo de cobro del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Ley de Alimentación de Trabajadores.

Recibida la demanda, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Acarigua, estado Portuguesa, quien la admite en fecha 13 de noviembre de 2008 y ordena librar el cartel de notificación para la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa y al Sindico Procurador correspondiente.
Una vez notificada la demandada en fecha 12 de enero de 2009 se inició la audiencia preliminar, acto donde comparecieron ambas partes y consignan sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose la misma en varias oportunidades hasta el día 20 de octubre de 2009, fecha en la cual se dio por concluida y se agregaron al expediente los medios probatorios promovidos por las partes, tempestivamente la demandada dió contestación a la demanda en fecha 20 de noviembre de 2009, siendo remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para distribuir el expediente entre los Tribunales de Juicio Laborales que conforman este Circuito Judicial, correspondiéndole a este Juzgado 2do de Juicio el conocimiento de la causa.

Así las cosas, recibido el expediente por esta instancia en fecha 16 de diciembre de 2009, se admitieron los medios probatorios dentro del lapso legal correspondiente y se fijó la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 22 de febrero de 2.010, acto que fue celebrado íntegramente merced a la comparecencia de ambas partes, se oyeron los alegatos de cada una, se evacuaron los medios probatorios para concluir así con el dispositivo oral del fallo tal como consta en acta levantada en esa oportunidad cursante a los folios 313 al 315 de la primera pieza del expediente.

Ahora bien, estando dentro del ítems procesal para publicar el texto integro del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado 2do de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procede a pronunciarse de la siguiente forma:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


III
EXAMEN DE LA DEMANDA

Inicia la parte actora enunciando en la narración de los hechos, que sus representados actualmente prestan sus servicios para la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, a excepción del ciudadano Serrada Teodoro, cumpliendo con un horario de trabajo y devengando el salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional, violentando la parte patronal en el periodo comprendido desde el 01 de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006 los derechos de éstos en relación al suministro de una comida balanceada, o en su defecto la percepción de un cupón o tarjeta electrónica en dicho lapso, y tomando en cuenta que se les cercenó su derecho de manera intempestiva, por cuanto los mismos venían percibiendo de manera regular su beneficio de alimentación en cupones o tickets, hasta que sin explicación de ninguna naturaleza se les privó de ese derecho.
Continua manifestando que los ciudadanos Maria Mendoza, Efrén Méndez, Josefina Noguera, Ofelia Muñoz, Trigidio de Jesús Palmera, Taide Virguez, Maria Alvarado, Jorge Hernández, Edgar Aranguren, Henry Marcano, Aníbal Piña, Eneida Petit, Teodoro Serrada, Maria Aldana y Ana Rivero, ingresaron a prestar sus servicios en fechas: 08-03-2001, 07-04-2000, 11-02-1994, 01-10-1995, 27-10-2000, 26-01-1996, 16-02-1996, 04-05-1996, 13-02-1996, 31-01-1997, 18-11-1997, 12-02-1996, 08-02-1993, 16-08-1994 y 01-10-1996, respectivamente, devengando todos ellos salario mínimo nacional y cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a sábados de 08:00 a.m y 12:00 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m, quienes solicitan el pago del retroactivo del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Ley de Alimentación para los Trabajadores desde el 01 de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006.

IV
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda aduciendo que en la presente causa se encuentra involucrado un ente municipal y por cuanto éste no contaba con recursos para pagar el concepto peticionado por los accionantes para el periodo comprendido del 2001 al 2006, ya que para estos años no se generó el derecho por cuanto fue a partir del 2006 que el Ejecutivo Nacional comenzó a enviar los recursos, es por lo que este derecho no les nació en el 2001, sino a partir de enero de 2006 como consecuencia de que fue para ese entonces fue cuando el Ejecutivo Nacional comenzó a enviar los respectivos recursos.
Arguye en que en supuesto negado que el Tribunal no considere lo antes expuesto y considere que el derecho a los demandantes se les generó en el 2005 y condene a pagar todos los años que los actores reclaman, niega y rechaza que deba pagar a los trabajadores activos todos los días que éstos reclaman en su demanda, por cuanto para algunos de los días no laboraron por una u otra circunstancia, encontrándose de vacaciones o de reposo o no asistían a trabajar injustificadamente , y siendo que le beneficio de alimentación previsto en la Ley fue creado a los fines de proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacional y propender a una mayor productividad laboral, en tal sentido dicho beneficio está estipulado para cada trabajador durante la jornada de trabajo, es decir, por cada día efectivamente laborado, para lo cual señala de manera pormenorizada en su litis contestatio para cada uno de los actores los días en que no laboraron y en que por consiguiente no le corresponde dicho beneficio.
En sintonía con lo anterior, niega la parte demandada que a todos los actores se les deba pagar por el beneficio de alimentación reclamado y contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores el 0.25% en base a la unidad tributaria de Bs. 46,00, vigente para el momento de interposición de la presente demanda , por cuanto los accionantes pretenden la aplicación de la retroactividad del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 28 de abril de 2006, cuando calcula dicho concepto en base a una ultima unidad tributaria, y está reclamando desde el año 2001 hasta el año 2006, y en tal sentido, los artículos 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Civil consagran el principio de irretroactividad de las leyes, y siendo que la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores es a partir del 28 de abril de 2006, solicita a esta instancia ordenar la aplicación del porcentaje mínimo de la unidad tributaria vigente para cada año correspondiente, es decir, el 0.25% de la unidad tributaria vigente para cada periodo, además de no incluirse los sábados, domingos, días de vacaciones, días de fiestas nacionales y regionales, reposos, inasistencias injustificadas.
Por ultimo, conviene en la prestación de los servicios por parte de los ciudadanos Maria Mendoza, Efrén Méndez, Josefina Noguera, Ofelia Muñoz, Trigidio de Jesús Palmera, Taide Virguez, Maria Alvarado, Jorge Hernández, Edgar Aranguren, Henry Marcano, Aníbal Piña, Eneida Petit, Teodoro Serrada, Maria Aldana y Ana Rivero, no obstante, niega la jornada de trabajo alegada por los demandantes de lunes a sábados de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m, al argüir que su jornada es de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 04:00 p.m.

V
DE LOS HECHOS RECONOCIDOS, DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Del análisis del libelo de la demanda y de la litis contestatio, observa quien Juzga que se encuentran convenidos los siguientes hechos: a) La prestación de servicio por parte de los demandantes, b) el salario devengado c) el cargo desempeñado por éstos y d) las fechas de ingreso, no obstante, el punto álgido del contradictorio en el caso de autos se centra en la procedencia del beneficio previsto en la Ley Programa de alimentación para los Trabajadores y en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto, la parte demandada se excepciona de su pago alegando que para el periodo comprendido desde el año 2001 hasta el año 2006 no contaba con los recursos para cumplir con dicho beneficio, sino a partir de enero de 2006 como consecuencia de que fue para ese entonces cuando el Ejecutivo Nacional comenzó a enviar los respectivos recursos.
De igual modo, resulta debatido en el caso in comento, los días efectivamente laborados por éstos, ya que verifica quien suscribe de la revisión efectuada al libelo de demanda que los actores peticionan dicho beneficio de todos los días comprendidos de lunes a sábados -a excepción de los dias feriados- toda vez que la parte accionada señala pormenorizadamente en su litis contestatio para cada uno de los trabajadores los días en que no laboraron, bien sea por disfrute de vacaciones, reposos o inasistencias injustificadas, todo lo cual deberá ser demostrado por la parte accionada de conformidad con los principios que informan nuestro proceso laboral venezolano.
Por otra parte, se encuentra controvertida la jornada de trabajo invocada por los accionantes en su escrito libelar, por cuanto todos aducen que cumplen una jornada de trabajo de lunes a sábados de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m, la cual fue negada y rechazada de manera enfática por la parte demandada señalando que éstos tienen una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 04:00 p.m, lo cual deberá ser demostrado por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que basa su defensa en la alegación de un nuevo hecho. Así se aprecia.-

VI
DEL ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Solicitó la parte demandante a la demandada la exhibición de la nómina de trabajadores y la nómina del periodo comprendido entre el 01-04-2001 y 20-02-2006, más sin embargo, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora manifiesta su desistimiento respecto al presente medio probatorio, por cuanto fue promovido para demostrar la existencia de la relación laboral y visto que la demandada reconoce el vinculo existente, resulta inoficiosa su exhibición, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre que emitir pronunciamiento.

2.- Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos José Manuel Flores y José Gregorio Oviedo, quienes incomparecieron a la audiencia de juicio, quedando desierto el acto.


MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:


1.- A las documentales cursantes a los folios 129 al 291 de la primera pieza del expediente, referentes a memorando de disfrute de vacaciones, liquidación de vacaciones y reposos médicos de los accionantes, se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos fueron plenamente reconocidos por la representación judicial de los accionantes, manifestando encontrarse de acuerdo respecto a los hechos que se desprenden de los mismos.

a) En relación a la ciudadana Maria Mendoza: En el periodo del mes de julio del año 2002, se evidencia que la co-demandante disfrutó de sus vacaciones para los siguientes días: 17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30 y 31; en el mes de agosto los días: 01,02,03,04,05,06,07,08, en el mes de septiembre los días: 27,28,29 y 30; se encontraba de reposo los días 01 y 02 de octubre. Para el periodo 2003, en el mes de octubre disfrutó de sus vacaciones los días: 17,18,19,20,21,22,24,25,26,27,28,29,30 y 31; en el mes de noviembre del 01 al 11 disfrutó de sus vacaciones y del 14 al 30 estuvo de reposo; en el mes de diciembre del 01 al 04 de encontraba de reposo, para el periodo 2004 el mes de julio del 16 al 31 disfrutó de sus vacaciones, así como del 01 al 10 de agosto disfruto de vacaciones, para el periodo 2005 disfruto vacaciones desde el 12-08-2005 al 06-09-2005.
b) En relación al ciudadano Efrén Méndez: En el periodo 2003 en el mes de abril el día 27 se encontraba de permiso, en el mes de noviembre disfruto de sus vacaciones desde el 21-11-2003 al 30-11-2003 y en el mes de diciembre continuó disfrutando de sus vacaciones desde el 01-12-2003 al 16-12-2003; para el periodo 2004 no asistió a sus labores injustificadamente los días 09 de agosto y 17 de septiembre, los días 13 y 16 de agosto se encontraba de permiso y disfrutó de sus vacaciones del 20-08-2004 al 14-09-2004, para el periodo 2005 se encontraba de permiso para el día 01-04-2005 y el día 28-04-2005.
c) En relación a la ciudadana Josefina Noguera: En el periodo 2002 en el mes de marzo disfrutó sus vacaciones desde el día 08 al 28-03-2002; para el periodo 2003 desde el 15-08-2003 al 31-08-2003 disfruto de sus vacaciones; para el periodo 2005 disfruto de sus vacaciones desde el 08-04-2005 al 30-04-2005, así como del 01-05-2005 al 04-05-2005.
d) En relación a la ciudadana Ofelia Muñoz: Para el periodo 2002 desde el 08-03-2002 al 28-03-2002 no laboró debido a que se encontraba de vacaciones; para el periodo 2003 para los días 17,18,19 y 20 de enero se encontraba de reposo; así como desde el día 17-02-2003 al 03-04-2003 la trabajadora se encontraba de reposo; desde el 15-08-2003 al 31-08-2003 disfruto de sus vacaciones, para el periodo 2004 desde el 23-04-2004 al 16-05-2004 se encontraba de vacaciones, para el periodo 2005 desde el 08-04-2005 al 16-04-2005 disfruto vacaciones y del 17-05-2005 al 31-05-2005 disfruto de vacaciones y del 01 al 04 de junio de 2005.
e) En relación al ciudadano Trigido de Jesús Palmera: Para el periodo 2003 este trabajador disfruto de sus vacaciones desde el 07-02-2003 al 28-02-2003, así como desde el 01-03-2003 al 06-03-2003; para el periodo 2004 disfrutó de sus vacaciones desde el 13-02-2004 al 16-02-2004 y del 01-03-2004 al 31-03-2004 y para el periodo 2005 disfruto de sus vacaciones desde el 12-08-2005 al 31-08-2005 y del 01-09-2005 al 06-09-2005.
f) En relación a la ciudadana Taide Virguez: Para el periodo 2002 disfrutó de sus vacaciones desde el 31-05-2002 al 26-06-2002, para el periodo 2003 disfruto de sus vacaciones desde el 16-05-2003 al 10-06-2003, para el periodo 2004 estuvo de reposo los días 08,09 y 10 de enero, disfruto de sus vacaciones desde el 26-03-2004 al 22-04-2004, para el periodo 2005 disfruto de sus vacaciones desde el 28-01-2005 al 24-02-2005.
g) En relación a la ciudadana Maria Antonia Alvarado: Para el periodo 2002 disfruto de sus vacaciones desde el 14-06-2002 hasta el 30-06-2002, para el periodo 2003 disfruto de sus vacaciones desde el 01-08-2003 hasta el 31-08-2003 y del 01-09 al 08-09-2003; para el periodo 2004 disfruto de sus vacaciones desde el 11-06-2004 hasta el 30-06-2004 y del 01-07-2004 al 08-07-2004, para el periodo 2005 el día 25 de mayo se encontraba de permiso y desde el 30-12-2005 hasta el 24-01-2006 se encontraba de vacaciones.
h) En relación al ciudadano Jorge Hernández: Para el periodo 2002 disfruto de sus vacaciones desde el 30-08-2002 al 24-09-2002, desde el 22-10-2002 al 24-10-2002 se encontraba de reposo, para el periodo 2003 disfruto sus vacaciones desde el 21-11-2003 hasta el 16-12-2003, para el periodo 2004 disfruto sus vacaciones desde el 20-08-2004 hasta el 14-09-2004 y para el periodo 2005 disfruto sus vacaciones desde el 09-09-2005 al 04-10-2005.
i) En relación al ciudadano Edgar Aranguren: Para el periodo 2003 disfruto sus vacaciones desde el 10-04-2003 al 30-04-2003, para el periodo 2004 disfrutó sus vacaciones desde el 13-02-2004 hasta el 29-02-2004, así como desde el 01-03-2004 al 11-03-2004 disfruto sus vacaciones vencidas, el día 26 de abril no asistió a trabajar injustificadamente; así como los días 14 y 21 de junio de 2004 y el 12 de julio se encontraba de permiso y el día 26 y 30 de julio no asistió injustificadamente a su puesto de trabajo, para el periodo 2005 disfruto sus vacaciones desde el 07-10-2005 hasta el 31-10-2005 y el 01 y 02 de noviembre de 2005.
j) En relación al ciudadano Henry Marcano: Para el periodo 2002 disfruto sus vacaciones desde el 08-03-2002 al 28-03-2002, no asistió a su trabajo el 10-01-2002, 22-10-2002 al 25-10-2002 y el 08-08-2002 estaba de permiso, así como se encontraba de reposo desde el 26-08-2002 al 10-10-2002 y del 22-09-2002 al 22-10-2002 y desde el 21-07-2002 al 21-09-2002, para el periodo 2003 disfrutó sus vacaciones desde el 16-05-2003 al 16-06-2003, para el periodo 2004 disfruto sus vacaciones desde el 12-03-2004 hasta el 06-04-2004 y para el periodo 2005 disfruto sus vacaciones desde el 28-01-2005 al 24-02-2005.
k) En relación al ciudadano Aníbal Piña: Para el periodo 2002 disfruto sus vacaciones los días 16-08-2002 al 10-09-2002, para el periodo 2003 no asistió a su puesto de trabajo injustificadamente el día 27-06-2003, para el periodo 2004 no asistió injustificadamente los días 11 y 19 de agosto de 2004, disfruto vacaciones desde el 20-08-2004 al 14-09-2004.
l) En relación a la ciudadana Eneida Petit: Para el periodo 2002 disfruto sus vacaciones desde 08-03-2002 al 28-03-2002, para el periodo 2003 disfruto sus vacaciones desde el 15-08-2003 al 09-09-2003, para el periodo 2004 disfruto sus vacaciones desde el 16-06-2004 al 08-07-2004 y para el periodo 2005 disfruto sus vacaciones desde el 12-08-2005 al 06-09-2005.
m) En relación al ciudadano Teodoro Serrada: Para el periodo 2003 disfruto sus vacaciones desde el 09-05-2003 al 03-06-2003, para el periodo 2004 disfruto sus vacaciones desde el 02-01-2004 hasta el 27-01-2004, desde el 21-05-2004 hasta el 15-06-2004, que el día 25-06-2004 no asistió injustificadamente a su puesto de trabajo y para el periodo 2005 disfruto de vacaciones desde el 08-04-2005 al 04-05-2005.
n) En relación a la ciudadana Maria Justina Aldana: Para el periodo 2001 esta trabajadora se encontraba de pre y post natal por lo que no presto sus servicios personales desde el 23/03/2001 hasta el 14/06/2001; para el periodo 2002 se encontraba de reposo desde el 14/06/2002 hasta el 13/09/2002, para el periodo 2003 disfruto de vacaciones desde el 07/02/2003 al 06/03/2003; que para el periodo 2004 disfruto de vacaciones desde el 02/01/2004 al 21/01/2004 y para el periodo 2005 disfruto de vacaciones desde el 04/03/2005 al 31/03/2005.
o) En relación a la ciudadana Ana Rivero: Para el periodo 2003 disfruto de vacaciones desde el 07/02/2003 al 06/03/2003; que para el periodo 2004 disfruto de vacaciones desde el 13/02/2004 al 11/03/2,004 y para el periodo 2005 disfruto de vacaciones desde el 04/03/2005 al 31/03/2005.

Todos estos elementos de suma importancia para la cuantificación del concepto demandado -en caso de resultar procedente-, por cuanto los días antes señalados para cada accionante no fueron efectivamente laborados.

VII
CONCLUSIONES PROBATORIAS

En el caso de autos, los accionantes tantas veces mencionados, solicitan el pago del retroactivo del beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, derogada por la Ley de Alimentación para Trabajadores, habida cuenta no fue cumplida la obligación de su otorgamiento desde el 01 de abril de 2001 al 20 de febrero de 2006, ya que a su decir, antes de dicho periodo venían recibiendo el beneficio mediante la entrega de cupones o tickets y de manera tempestiva le fue suspendido sin explicación alguna. A tales efectos, la parte demandada en su litis contestatio pretende excepcionarse de su pago al argüir que en el periodo reclamado por los actores no se generó el derecho por cuanto fue a partir del 2006 que el Ejecutivo Nacional comenzó a enviar los recursos, por lo que este derecho no les nació en el 2001, sino a partir de enero de 2006, amparándose en lo contemplado en los artículos 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
A este respecto, la normativa antes señaladas establece un tratamiento especial para los entes de la Administración Publica con relación al cumplimiento del beneficio de alimentación, esto es, en el primer cuerpo legal mencionado- que los mismos comenzarán a entregar por cualquiera de las modalidades previstas en dicha ley el beneficio aludido una vez que tengan la disponibilidad presupuestaria y en el segundo de ellos, le otorga un lapso de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de dicha Ley para otorgar el beneficio, a los fines de incorporar en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo. En el caso bajo análisis, esta Juzgadora por notoriedad judicial tiene el pleno conocimiento de que la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa comenzó a otorgar el beneficio previsto en la Ley Programa de alimentación para trabajadores, desde el 01 de enero del 2001”, por cuanto curso por ante este tribunal causa signada con las siglas y números PP21-L-2008-000594, contentiva de demanda interpuesta contra la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, es decir, el mismo sujeto pasivo que el de la presente causa, en la que fue recibida información por parte Dirección de Recursos Humanos de dicho ente en fecha 05 de junio del año 2009, que reza textualmente: “le informo que de acuerdo a la Ley Programa de Alimentación derogada y vigente, ciertamente el beneficio de alimentación se comenzó a otorgar por esta Institución a partir del mes de enero del año 2001.
Ahora bien, quien decide, de conformidad con lo previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad que debe imperar en todo proceso laboral, incorpora a los autos la información recibida agregándola al expediente al folio 316, lo cual desvirtúa fehacientemente la defensa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, resultando consecuencialmente procedente el reclamo interpuesto por los accionantes referentes al beneficio de alimentación desde el 01 de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006, por cuanto se verifica tanto del reconocimiento efectuado por la parte demandada respecto al incumplimiento del mismo, así como del cúmulo probatorio que ciertamente el ente municipal demandado no cumplió con el otorgamiento del aludido beneficio en el periodo comprendido del 01-04-2001 al 20-02-2006. Asi se establece.-
Así las cosas, el ahora llamado beneficio de alimentación fue establecido mediante la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Enero de 1999, ley esta derogada por la Ley de Alimentación para Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, fecha en la que entró en vigencia.
Es así como, siendo que la fecha de ingreso de los hoy accionantes (15 en su totalidad) varia desde el año 1.993 al 2001, el beneficio previsto en ambas leyes, podría ser aplicable a aquellos trabajadores que hayan mantenido su relación de trabajo con la demandada dentro del ámbito temporal de aplicación de cada una de ellas, y para el caso de aquellos trabajadores que ingresaron en fecha posterior al 27 de diciembre del 2004, pues solo les es aplicable la vigente Ley de Alimentación para trabajadores, no obstante, en el caso de marras, siendo que todos los co-demandantes se encuentran activos, a excepción del ciudadano Teodoro Serrada, quien prestó servicios para la demandada hasta el 29 de septiembre de 2008, tal como se desprende de la instrumental cursante en el folio 273 de la primera pieza del expediente, referente a planilla de retiro del Seguro Social, en ambos casos, todos ellos mantuvieron sus respectivas relaciones de trabajo bajo la vigencia de ambas leyes.
En este sentido, la primigenia Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, tal como lo establece su artículo 1 tiene por objeto la creación de un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

A tal efecto, señala el Artículo 2º de la referida ley lo siguiente:

Articulo 2.- A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Subrayado y negrillas de este Tribunal.

De igual manera, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley, la misma establece las formas mediante las cuales puede el empleador- a su elección- otorgar el beneficio en ella previsto, dentro de las cuales encontramos las siguientes:

a) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;
b) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por la empresa especializada en el ramo;
c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets” con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;
d) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;
e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

Siendo la forma adoptada por la empresa demandada la entrega de cupones o tickets, tal como lo aducen los demandantes en su escrito libelar y no siendo negado por la demandada, es necesario hacer referencia al contenido del parágrafo primero del artículo 5, el cual trascribimos parcialmente:


Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o tickets por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). (Subrayado y negrilla del tribunal).
Posteriormente, la Ley de Alimentación para Trabajadores modifica ciertos aspectos referentes a las condiciones para la procedencia del beneficio, entre ellas el numero de trabajadores de la empresa, los cuales reduce de 50 a 20 trabajadores, mas continua regulado de la misma manera el otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, así como las diversas formas de dar cumplimiento al beneficio, con algunas modificaciones tal como la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación.
Esta ley en el parágrafo primero de su artículo 5 establece:
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). Subrayado del Tribunal.

De las normas antes trascritas, se puede observar que ha sido la intención del legislador –tanto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, como en la Ley de Alimentación para Trabajadores- que el beneficio sea otorgado por cada jornada de trabajo, concibiéndose esta, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como el tiempo durante el cual el trabajador esta a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos”, y entendiéndose por disponibilidad el tiempo durante el cual el trabajador está obligado a cumplir su actividad o aquél durante el cual le es exigible por el patrono el cumplimiento de su obligación de trabajar.
Bajo este mismo contexto, los demandantes se han encontrado durante su relación de trabajo bajo el imperio tanto de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y la Ley de Alimentación para Trabajadores. En virtud de ello, este Tribunal, en aplicación a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, ordena el pago del beneficio previsto primeramente en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y posteriormente en la Ley de Alimentación para Trabajadores, en base al mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de ambas leyes, es decir, el 0.25 % del valor de la unidad tributaria

En cuanto a la forma de pago del beneficio condenado por este tribunal, asi como el valor de la Unidad de la Tributaria que se tomara en consideración para su calcula, debe resaltar lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, con vigencia a partir del 28 de abril de 2006, el cual establece en su artículo 36, textualmente lo siguiente:

Articulo 36: “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo
retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya
nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin
que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título
indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Negrilla de este Tribunal).

En este orden, considera quien decide que, aun cuando en el periodo reclamado por los trabajadores del 01-04-2001 hasta el 20-02-2006, no se encontraba vigente el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no existía en nuestro ordenamiento jurídico una norma que regulara la forma de pagar el beneficio que hoy nos ocupa en caso de incumplimiento por parte del patrono.
Léase como no contiene la ley programa de alimentación para trabajadores norma alguna que regule el incumplimiento por parte del empleador de lo previsto en su cuerpo normativo. A la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para trabajadores lo que se estableció fue una sanción frente al incumplimiento del empleador, referida a una multa que oscila entre diez y cincuenta unidades tributarias por cada trabajador afectado, mas sin embargo, no se previó la sanción del empleador frente al trabajador. Fue el reglamentista que a partir del 28 de abril del 2006 instituyó la forma en la que el empleador, una vez vulnerado el otorgamiento del beneficio al trabajador, deberá dar cumplimiento al mismo. Estableció el reglamentista que en caso de encontrarse la relación de trabajo activa, el empleador estará obligado a otorgar el beneficio retroactivamente, desde el momento en que haya
nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida; y en caso de haber finalizado la relación de trabajo por cualquier causa, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambas situaciones debe el empleador dar cumplimiento con base en el valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

En consonancia con lo anterior, esta juzgadora, al no existir norma alguna que colidiere
con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores, en conformidad con el principio de la regla más favorable o principio de favor, aplica la normativa contenida en el Reglamento en referencia, por resultar el mismo más favorable al trabajador.
Determinado lo anterior, a los fines de cuantificar el concepto demandado es preciso dilucidar la jornada de trabajo de los accionantes, toda vez que éstos alegan que trabajaban de lunes a sábados de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m, lo cual fue negado por la parte demandada al señalar que la jornada laborada por ellos es de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 04:00 p.m, debiendo demostrar ésta ultima la jornada por ella alegada en razón de la carga probatoria asignada anteriormente. Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada por quien decide a las actas procesales que conforman el presente expediente verifica que existe a los autos únicamente documentales referentes a lista de personal que se encuentran inasistentes o de permiso por periodos de tiempo que al computarlos se constata que corresponden a lapsos de tiempo de 5 días de lunes a viernes, no obstante, considera quien Juzga que las mismas no resultan suficientes para demostrar que la jornada de los accionantes es de lunes a viernes, en consecuencia, debe forzosamente tenerse como cierta la jornada de trabajo alegada por los demandantes en su libelo de demanda, esto es- como se señalo precedentemente- de lunes a sábados de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02.00 p.m a 06:00 p.m parámetros éstos bajo los cuales se cuantificará el concepto hoy peticionado. Así se aprecia.-

Ahora bien, en aplicación a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, habida cuenta la relación de trabajo de los demandantes María Mendoza, Efren Mendez, Josefina Noguera, Ofelia Muñoz, Trigidio De Jesus Palmera, Taide Virguez, María Alvarado, Jorge Hernández, Edgar Aranguren, Henry Marcano, Anibal Piña, Eneida Petit y Maria Aldana y Ana Rivero se encuentra activa, debe condenarse al pago del beneficio de alimentación mediante la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica y en aplicación a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, ordena el pago del beneficio previsto en la Ley de alimentación para trabajadores en base al mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 eiusdem, es decir, el 0.25 % del valor de la unidad tributaria.
El referido beneficio en aplicación al artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, debe ser pagado con base al valor de la unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento, lo que quiere decir que esta juzgadora lo condena al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la publicación del presente fallo de Bs. 65, mas sin embargo, en caso de que el valor de la U.T. variare para el momento en que la parte accionada de cumplimiento efectivo a la presente decisión, bien sea de manera voluntaria o forzosa, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del fallo, deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de actualizar la obligación de la demandada.

Respecto al ciudadano Teodoro Serrada, de acuerdo a lo ya expuesto, se establece la procedencia del cobro del beneficio de alimentación reclamado en dinero en efectivo, por cuanto ha quedado demostrado que éste finalizó su relación de trabajo en fecha 29 de septiembre de 2008, tomando igualmente como base el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la publicación del presente fallo, en el entendido de que, en caso de que el valor de la U.T. variare para el momento en que la parte accionada de cumplimiento efectivo a la presente decisión, bien sea de manera voluntaria o forzosa, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del fallo, deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de actualizar la obligación de la demandada.



VIII
CUANTIFICACION DEL CONCEPTO CONDENADO


1.- Ciudadana Jovita María Mendoza Alvarado:
Es calculado este beneficio para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que la trabajadora disfruto de sus vacaciones y se encontró de reposo, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal a, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1.352.
Por lo tanto, se condena a la Alcaldia demandada a la entrega de 1.352 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno.

2.- Ciudadano Efrén Méndez: Es calculado este beneficio para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, asi como cada uno de los periodos en que el trabajador disfruto de sus vacaciones, se encontró de permiso y no asistió a sus labores injustificadamente, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal b, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1.369.
Por lo expuesto, se condena a la Alcaldia demandada a la entrega de 1.369 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno.


3.- Ciudadana Josefina Noguera: Es calculado este beneficio para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que la trabajadora disfruto de sus vacaciones, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal c, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1.382, por lo que se condena a la Alcaldia demandada a la entrega de 1.382 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno.

4.- Ciudadana Ofelia Muñoz: Se calcula este beneficio para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que la trabajadora disfruto de sus vacaciones y se encontró de reposo los cuales se encuentran contenidos en el Capitulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal d, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1.323, por lo tanto, se condena a la Alcaldia demandada a la entrega de 1.323 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno.

5.- Ciudadano Trigido de Jesús Palmera: Se calcula este beneficio para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, asi como cada uno de los periodos en que la trabajadora disfruto de sus vacaciones, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal e, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1.358, por lo tanto, se condena a la Alcaldia demandada a la entrega de 1.358 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno.

6.- Ciudadana Taide Virguez: Se calcula este beneficio para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que la trabajadora disfruto de sus vacaciones, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal f, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1.346. Por lo anterior, se condena a la Alcaldia demandada a la entrega de 1.346 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno.

7.- En relación a la ciudadana Maria Antonia Alvarado: Se calcula este beneficio para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, cada uno de los periodos en que la trabajadora disfruto de sus vacaciones, así como el día 25 de mayo fecha en la que se encontraba de permiso, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal g, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1.348, condenándose a la demandada a la entrega de 1.348 tickets o cupones, con un valor de Bs. 16,25 cada uno.

8.- En relación al ciudadano Jorge Hernández: Se calcula este beneficio para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que el trabajador disfruto de sus vacaciones y se encontró de reposo, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal h, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1.356, condenándose a la demandada a la entrega de 1.356 tickets o cupones, con un valor de Bs. 16,25 cada uno.

9.- Ciudadano Edgar Aranguren: Se calcula este beneficio para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que el trabajador disfruto de sus vacaciones , se encontró de permiso y no asistió a trabajar injustificadamente, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal i, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1.363, condenándose a la demandada a la entrega de 1.363 tickets o cupones, con un valor de Bs. 16,25 cada uno.

10.- Ciudadano Henry Marcano: Se calcula este beneficio para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que el trabajador disfruto de sus vacaciones , se encontró de permiso, el periodo en que se encontró de reposo, y no asistió a trabajar injustificadamente, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal J, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1.215, por lo que se condena a la demandada a la entrega de 1.215 tickets o cupones, con un valor de Bs. 16,25 cada uno.

11.- En relación al ciudadano Aníbal Piña: El beneficio se calcula para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que el trabajador disfruto de sus vacaciones y no asistió a trabajar injustificadamente, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal k, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1.374, por lo que se condena a la demandada a la entrega de 1.374 tickets o cupones, con un valor de Bs. 16,25 cada uno.

12.- Ciudadana Eneida Petit: El beneficio se calcula para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que la trabajadora disfruto de sus vacaciones, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal l, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1.367, por lo que se condena a la demandada a la entrega de 1.367 tickets o cupones, con un valor de Bs. 16,25 cada uno.

13.- Ciudadana Maria Justina Aldana: El beneficio se calcula para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que la trabajadora disfruto de sus vacaciones, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal n, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1.203, por lo que se condena a la demandada a la entrega de 1.203 tickets o cupones, con un valor de Bs. 16,25 cada uno.

14.- Ciudadana Ana Rivero: El beneficio se calcula para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que el trabajador disfruto de sus vacaciones y no asistió injustificadamente a su puesto de trabajo, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal o, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1.360, por lo que se condena a la demandada a la entrega de 1.360 tickets o cupones, con un valor de Bs. 16,25 cada uno.

15.- En relación al ciudadano Teodoro Serrada: El beneficio se calcula para una jornada de lunes a sábado, descontándose los días feriados de cada uno de los años, así como cada uno de los periodos en que el trabajador disfruto de sus vacaciones y no asistió injustificadamente a su puesto de trabajo, los cuales se encuentran contenidos en el Capítulo VI de los medios probatorios aportados por la parte demandada literal m, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, la cantidad de 1.339, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 21.758,75) que resulta de calcular 1.339 jornadas efectivamente laboradas al 0,25% de la unidad tributaria vigente de Bs. 65,00.


IX
DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los Trabajadores, ciudadanos MARIA MENDOZA, EFREN MENDEZ, JOSEFINA NOGUERA, OFELIA MUÑOZ, TRIGIDIO DE JESUS PALMERA, TAIDE VIRGUEZ, MARIA ALVARADO, JORGE HERNANDEZ, EDGAR ARANGUREN, HENRY MARCANO, ANIBAL PIÑA, ENEIDA PETIT, TEODORO SERRADA, MARIA ALDANA y ANA RIVERO, titulares de las cedulas de identidades Nros V- 9.835.225, V- 11.547.352, V- 10.635.440, V- 7.542.368, V- 5.365.054, V- 10.637.836, V- 7.546.920, V- 7.544.486, V- 14.001.419, V- 7.543.990, V- 11.081.419, V- 13.556.352, V- 3.527.628, V- 10.725.069 y V- 9.561.732, respectivamente, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se condena a ésta última a pagar lo siguiente:

PRIMERO: Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1.352 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno a la ciudadana MARIA MENDOZA, por concepto de beneficio de alimentación.

SEGUNDO: Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1.352 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno al ciudadano EFREN MENDEZ, por concepto de beneficio de alimentación.

TERCERO: Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1.382 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno al ciudadano JOSEFINA NOGUERA, por concepto de beneficio de alimentación.

CUARTO: Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1.323 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno a la ciudadana OFELIA MUÑOZ, por concepto de beneficio de alimentación.

QUINTO: Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1.358 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno al ciudadano TRIGIDIO DE JESUS PALMERA, por concepto de beneficio de alimentación

SEXTO: Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1.346 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno a la ciudadana TAIDE VIRGUEZ, por concepto de beneficio de alimentación.

SEPTIMO: Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1.348 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno a la ciudadana MARIA ALVARADO, por concepto de beneficio de alimentación.

OCTAVO: Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1.356 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno al ciudadano JORGE HERNANDEZ, por concepto de beneficio de alimentación

NOVENO: Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1.363 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno al ciudadano EDGAR ARANGUREN, por concepto de beneficio de alimentación

DECIMO: Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1.215 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno al ciudadano HENRY MARCANO, por concepto de beneficio de alimentación

UNDECIMO: Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1.374 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno al ciudadano ANIBAL PIÑA, por concepto de beneficio de alimentación

DUODECIMO: Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1.367 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno a la ciudadana ENEIDA PETIT, por concepto de beneficio de alimentación.

TRIGESIMO: Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1.203 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno a la ciudadana MARIA ALDANA, por concepto de beneficio de alimentación

CUADRAGESIMO: Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1.360 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno a la ciudadana ANA RIVERO por concepto de beneficio de alimentación

QUINCUAGESIMO: La cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 21.758,75) que resulta de calcular 1.339 jornadas efectivamente laboradas al 0,25% de la unidad tributaria vigente de Bs. 65,00, al ciudadano Teodoro Serrada. .

En caso de que el valor de la U.T. variare para el momento en que la parte accionada de cumplimiento efectivo a la presente decisión, bien sea de manera voluntaria o forzosa, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del fallo, deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de actualizar la obligación de la demandada.

Se condena en costas a la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Se ordena la notificación al Sindico Procurador del Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Líbrese oficio.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, al primer día (01) del mes de marzo del año dos mil diez (2.010).


JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. NAYDALI JAIMES