REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciocho (18) de Marzo de dos mil diez (2010)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-003929

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ERALDA CONCETTA BRUNO y MARISA ADDESSE, venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números: 5.523.894 y 9.971.440, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ARGENIS GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.474.

DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), ente descentralizado funcionalmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las comunas, el cual ha sido creado originalmente mediante decreto Presidencial N° 688 de fecha 30 de enero de 1962, publicado en Gaceta Oficial numero 38.997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VALENTINA DELGADO OSORIO, JENNIFER MIJARES HURTADO, ISABEL FALCON BEIRUTI, MONICA VANESA PONCE, GILDA MARGHELLA, YRMA YSABEL BETANCOURT, CARMEN POLEO LAGINIA, NORMA MARIANA BOLOGNA, JAVIER VIVAS, WERNER REYES, REBECA ARRAEZ y LOWELL GIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.538, 55.761, 110.378, 77.382, 108.274, 50.823, 11.787, 104.923, 82.929, 127.579 y 90.114 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Visto el escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2009, por el abogado Argenis Guerra, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ERALDA CONCETTA BRUNO y MARISA ADDESSE, parte actora en el presente procedimiento, así como el ciudadano Werner Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la accionada FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), plenamente identificadas en autos, se evidencia que las mismas de común acuerdo y libres de constreñimiento decidieron poner fin a la presente controversia.

De las cláusulas de dicho acuerdo, se observa que como consecuencia de la acción intentada por las ciudadanas ERALDA CONCETTA BRUNO y MARISA ADDESSE, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, la demandada se comprometió en pagar los conceptos que según ella se le adeudan efectivamente a las ciudadanas antes mencionadas, pagando la demandada y aceptándolo así la demandante ERALDA CONCETTA BRUNO, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.63.672.00), cuyo pago comprende los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y cualquier otro que pudiera derivarse de la relación laboral que unió a las partes. El pago de la cantidad convenida se realizó al momento de la suscripción del acuerdo mediante cheque numero 80002094 de fecha 27 de agosto de 2009 girado contra la cuenta 0163-0903-62-9033000023 que mantiene la accionada en el Banco Del Tesoro, Banco Universal. Asimismo, y en relación a la la demandante MARISA ADDESSE, la demandada pagó y así lo aceptó la actora, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.56.328.00), cuyo pago comprende los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y cualquier otro que pudiera derivarse de la relación laboral que unió a las partes. El pago de la cantidad convenida se realizó al momento de la suscripción del acuerdo mediante cheque numero 54002113 de fecha 27 de agosto de 2009 girado contra la cuenta 0163-0903-62-9033000023 que mantiene la accionada en el Banco Del Tesoro, Banco Universal.

En dicho escrito, las extrabajadoras manifestaron que una vez que recibieran las cantidades antes señaladas no tenían nada más que reclamar a la demandada por los conceptos cancelados, ni por ningún otro concepto relacionado con la prestación del servicio.

Al respecto, el Tribunal visto el acuerdo al que llegaron las partes y que fue presentado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 03 de septiembre de 2009, bajo el N° 44, Tomo 114, se pronuncia sobre el mismo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Evidencia el Tribunal que las partes manifestaron su voluntad de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, que dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, no obstante ello, este Juzgado revisados los términos en los que fue suscrito considera necesario la cita de lo que establece el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

Asimismo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“ De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezca al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el Trabajador o trabajadora conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Transcritas las anteriores normas, este Tribunal de la revisión y análisis de los referidos escritos presentados ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, considera que los mismos no cumplen con las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dichos acuerdos no contienen una relación circunstanciada de los hechos que los motivan y de los derechos en ellos comprendidos, con lo cual no puede evidenciarse cuáles son los derechos transigidos por las partes, de los cuales se pueda disponer o no. Como consecuencia de ello, los documentos suscritos por las partes no pueden ser considerados como transacciones a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, razón por la cual no se les imparte la homologación como transacciones laborales. No obstante a ello, se homologan los documentos suscritos por las partes en fecha 30 de septiembre de 2009, como acuerdos de pago de cantidades de dinero derivadas de la relación de trabajo que las vinculara. En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre informático y archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO