REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 151°


QUERELLANTE: Milagros Román Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.422.648.

APODERADOS JUDICIALES: Pedro Miguel Reyes Sánchez, José Humberto Rincón Parra y Pedro Vicente Rivas Molleda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 9471, 23.481 y 101.799, respectivamente.

QUERELLADO: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Economía.

APODERADOS JUDICIALES: Nancy Laya, Rosalía Jiménez, Mey Ling Charinga y otros, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 65.408, 23.445 y 111.832, respectivamente.

Motivo: Querella Funcionarial.
Expediente Nº 2010-1083.

Sentencia Interlocutoria.

I
En fecha 17 de abril del 2009, la hoy querellante asistida de profesionales del derecho, interpuso ante la sede distribuidora de turno (TS10º CARC SC), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Economía.
En fecha 21 de abril de 2009, tuvo lugar la distribución correspondiente, tal como consta al folio 34 del expediente judicial; el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, fue sometido como Tribunal de la causa.
Se observa que dicho Tribunal, acordó la entrada del expediente judicial y registro en los libros respectivos, signándole la nomenclatura 1002. Asimismo, se constata que en fecha 21 de mayo de 2009, se admitió la querella funcionarial, ordenándose practicar la citación y notificaciones de ley; en fecha 04 de noviembre de 2009, la parte querellada dio contestación al recurso; en fecha 12 de noviembre de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; en fecha 19 de noviembre de 2009, tuvo lugar el mencionado acto oral y público; se abrió el lapso probatorio conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia que ambas partes hicieron uso de tal derecho; el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento tempestivo sobre la admisibilidad y evacuación de todas las probanzas echas valer; en fecha 20 de enero de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 26 de ese mismo mes y año; en fecha 11 de febrero del corriente año, la parte querellante recusó a la Jueza Superior Belkis Briceño, por presuntamente emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia; en fecha 17 de febrero de 2010 se remitió el expediente judicial al distribuidor de turno; en fecha 23 de febrero de 2010, se procedió al sorteo y distribución de la misma, correspondiendo conocer al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, quien también fue recusado por la querellante en virtud de una presunta imparcialidad sobre el caso una amistad manifiesta entre la otrora recusada Belkis Briceño. En vista de esta nueva recusación, el Tribunal Superior Décimo antes referido, procedió a remitir el expediente judicial al distribuidor de turno, correspondiendo a este Despacho el conocimiento de la causa.
II
CONSIDERACIONES
En este estado del proceso, se hace necesario hacer referencia al principio de oralidad y sus antecedentes en el derecho venezolano, dada su constatación en los procesos judiciales de nuestro país. En efecto, tenemos que desde el año 1999, cuando tuvo lugar la promulgación del vigente texto magno, se constitucionalizó en su artículo 257, el principio de oralidad, con el objeto que se implementara en todas las leyes adjetivas, a fin de lograr que los procesos jurisdiccionales se caracterizaran por celeridad procesal, así como por inmediatez y concentración, es decir, se consagró la oralidad en los procesos como un medio para regir los trámites de los juicios celebrados en la República y poder alcanzar los fines previstos en el artículo 26 constitucional.
El tema de la oralidad en los procesos judiciales, reviste un principio fundamental, al que a continuación se hará mención: la inmediación.
La inmediación como principio fundamental de la oralidad, consiste en que el juez antes de la emisión de su sentencia pueda tener la oportunidad de interactuar en una relación directa con las partes, testigos, peritos, y en general con las pruebas del proceso, a fin de extraer sus convicciones y silogismos en relación al caso sujeto a su conocimiento, de modo que haya podido apreciar las declaraciones de tales personas y las condiciones de los sitios y cosa litigiosa, fundándose en la impresión inmediata de ellos y no en referencia ajena. Esto en otras palabras, determina que la inmediación a la que se hace referencia, asegura la presencia judicial del juez de la causa en cada una de las fases que integran el proceso, especialmente en las pruebas y su evacuación.
De lo anterior, es menester invocar el contenido del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).
De la norma ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, siendo procedente en ese caso, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que existen dos (02) recusaciones, luego de celebrarse la audiencia definitiva, quedando la causa en estado de dictar la dispositiva del fallo. No obstante, estas incidencias ocurridas, han permitido que se lesione no sólo el principio de inmediación que ha de regir, sino el de concentración de los actos procesales, lo cual produjo una inestabilidad en el juicio que requiere su renovación, para así además lograr una armonía con el principio al que inicialmente se hiciera referencia (inmediación).
En atención a lo precedentemente expuesto, estima necesario quien aquí suscribe, como Directora del proceso reponer la causa al estado en que se encontraba para el 26 de enero de 2010, fecha en la cual se celebró la audiencia definitiva. En consecuencia, se ordena practicar las notificaciones correspondientes, para que comparezcan al Tribunal a conocer la fecha y hora en que tendrá lugar nuevamente el referido acto oral y público, que se fijará para las 10:30 a.m., del quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado ambas notificaciones. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: reponer la causa al estado de celebrarse nueva audiencia definitiva.
Segundo: Se ordena practicar las notificaciones de la querellante y del querellado, para que comparezcan al Tribunal a las 10:30 a.m., del 5º día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones para celebrarse nuevamente la audiencia definitiva, conforme al principio de inmediación.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil DIEZ (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO


En esta misma fecha, 10 de marzo de 2010, siendo la 12:00 meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Funcionarial
Exp. Nº 2010-1083
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