REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 151°
Parte Accionante: Ana María Zamora López Aponte, titular de la cédula de identidad N° V- 4.973.707.
Apoderada Judicial: María Margarita Pereira Hernández, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 17.068.
Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Apoderados Judiciales: Yurojaima Hernández Lima, Marbely Carmona, Griselda Araujo Romero, Maigualida Zapata Alvarado, y otros, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 38.527, 69.995, 50.766 y 66.757, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos).
Expediente Nº 2008 - 866.
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por la profesional del derecho María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 17.068, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana María Zamora López, titular de la cédula de identidad N° V- 4.973.707, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Tribunal quien la recibió el quince (15) de del mismo mes y año, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2008-866.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), fue admitida la querella funcionarial, librándose los Oficios de citación y notificación a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del poder Popular para la Educación, respectivamente, conforme a lo ordenado; el veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), vencido el lapso de contestación, la parte querellada presenta el escrito de contestación.
El tres (03) febrero del mismo año, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), acordándose la apertura del lapso probatorio a petición de la parte querellada, ambas partes asisten al acto.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, a solicitud de la representación judicial de la parte querellante, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en los términos previstos en el artículo 14 de Código de procedimiento Civil, por cuanto el Juez como director del proceso está en la obligación de impulsar el proceso hasta su conclusión, por lo que en tal sentido se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones de Ley, para su reanudación, reponiendo la causa al estado de fijar oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se fijo por auto separado de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), la misma se realizó el veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), declarándola desierta por cuanto ninguna de las partes asistieron al referido acto, difiriéndose en esa misma oportunidad la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes conforme a lo previsto en la norma que rige la materia. Finalmente, el uno (01) de marzo de dos mil diez (2010), se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales) interpuesto.
Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previa las consideraciones siguientes:
II
RATIO DECIDENDI
Se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa en torno a la solicitud de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales de la querellante quien ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación y Deportes y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) el uno (01) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976) hasta el un (1) de octubre de dos mil cuatro (2004) fecha ésta en la que le fue concedido el beneficio de jubilación, según Resolución N° 04-01-01, fechada siete (7) de septiembre de ese mismo año, suscrita por el entonces Ministro de Educación y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Señala la parte actora que como consecuencia de pasar a ser personal jubilado del referido Ministerio, recibió como pago de sus prestaciones sociales, tal y como se desprende de cheque debidamente aceptado por ella en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008), la cantidad de Bolívares sesenta y cinco millones trescientos treinta y ocho mil doscientos veintidós, (Bs. 65.338. 222) equivalentes actualmente, según Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en de de Venezuela N° 38.638 del 6 de marzo de 2007 a la suma de Bolívares Fuertes sesenta y cinco mil trescientos treinta y ocho bolívares fuertes con veintidós céntimos, (Bs. F 65.338, 22).
En ese mismo orden de ideas, aduce que después de revisar el finiquito que le fue entregado junto con el mencionado cheque, evidenció que el ente querellado incurrió en error al efectuar los cálculos respectivos, conllevando así a discrepancia, a su juicio, entre lo reflejado por el Ministerio y lo que realmente debió cancelársele; indica que tal diferencia asciende a la suma de Bolívares Fuertes Cuarenta y Nueve mil doscientos sesenta y seis bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. F. 49.266, 79), correspondientes a la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral.
Para decidir el Tribunal observa que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no sucedió en el caso bajo análisis, aunado al hecho que el querellante sustenta su pretensión en un supuesto error entre la tasa aplicada por el ente querellado y la reflejada en los seis (6) principales bancos nacionales; sin embrago de la revisión efectuada al link de estadísticas publicado en la página Web del Banco Central de Venezuela (BCV), específicamente las relacionadas a las tasas de interés, se evidencia que las aplicables al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales coinciden íntegramente con las empleadas por el Ministerio recurrido; por tal razón resulta infundado el reclamo efectuado por el recurrente y en consecuencia Improcedente su solicitud, igualmente se niega la solicitud de la parte actora en relación al “Cálculo de los Intereses Adicionales”, pues tal como se expuso anteriormente, la Administración no dejó de pagar intereses sobre prestaciones, pues se reitera en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la parte actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, lo cual no fue de ningún modo demostrado por los apoderados judiciales de la parte accionante en la presente causa. Así se decide.
En lo concerniente a la reclamación de los intereses de mora en que incurrió la Administración con motivo al periodo de tiempo transcurrido entre el otorgamiento del beneficio de jubilación y la fecha cierta en que fue honrada la deuda para con la querellante, por lo que para decidir en relación a este punto, esta Sentenciadora considera oportuno traer a colación el mencionado artículo de nuestra carta magna, el cual reza textualmente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Del contenido de la norma constitucional, se desprende la posibilidad que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se satisfacen con el pago de una suma determinada en dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio, pero siendo que el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de dichos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente; razón por la cual, quien suscribe, observa que desde el uno (1) de octubre de dos mil cuatro (2004) hasta el veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008) pasaron tres años y diez (10) meses, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional, aunado a que de las actas procesales que componen el presente expediente judicial se evidencia que la querellante al momento de interponer su recurso consignó copias simples de la Resolución mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación (folios 14 al 17), Planilla de Cálculos efectuados por el Ministerio recurrido (folios 18 al 23) y original del comprobante (folio 32) instrumentos estos que no fueron impugnadas por la representación judicial del Organismo Querellado, con lo cual adquieren pleno valor de reconocidos a tenor de lo dispuesto primer aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de tales instrumentos prueba fehaciente que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En contrario a ese principio de recompensa y protección que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior declara procedente el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público, a saber desde el uno (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), hasta el veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008) fecha en la cual le fueron canceladas las prestaciones sociales por un monto de Bolívares sesenta y cinco millones trescientos treinta y ocho mil doscientos veinte Bolívares (Bs. 65.338.220) equivalentes actualmente, según Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en de de Venezuela N° 38.638 del 6 de marzo de 2007 a la suma de Bolívares Fuertes sesenta y cinco mil trescientos treinta y ocho (Bs.F. 65.338,22), monto este que el Tribunal estima correcto, pues la parte actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a los postulados para dicho cálculo de intereses según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Finalmente y con relación a la solicitud de la Indexación o corrección monetaria sobre el monto correspondiente a la diferencias de Prestaciones Sociales y sobre la totalidad del monto adeudado a la Parte Querellante; advierte este Tribunal Superior, que siendo las mismas consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración y la Funcionaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada: por no ser una deuda de valor, razón por la cual se declara Improcedente el mismo, en este sentido hay que acotar el criterio Jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° AP42-R-2004-001737, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), señala que "(...) por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues seria contraria a derecho, en aplicación del Art. 1277 del Código Civil (…)", criterio que comparte esta Juzgadora. Así se decide.
III
DECISIÓN
Cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 17.068, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana María Zamora López Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.973.707, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en este Tribunal el quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), quedando signado con el Nº 2008- 866.
Segundo: Se ordena a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda en forma inmediata a cancelar de los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el uno (1) de octubre de dos mil cuatro (2004) hasta el veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008), conforme a lo ordenado en el presente fallo.
Tercero: A los fines de determinar la cantidad pecuniaria adeudada se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a los postulados para dicho cálculo de intereses según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, utilizando como base para dicho calculo la cantidad que le fue cancelada a la querellante, a saber, Bolívares sesenta y cinco millones, trescientos treinta y ocho mil ochocientos doscientos veinte (Bs. 65.338.220) equivalentes actualmente, según Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en de de Venezuela N° 38.638 del 6 de marzo de 2007 a la suma de Bolívares Fuertes sesenta y cinco mil trescientos treinta y ocho con veintidós céntimos (Bs.F. 65.338,22), monto este que el Tribunal estima correcto
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo y en acatamiento a lo previsto en el articulo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese el contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria,
Abog. Anny Sofía Garrido
En esta misma fecha, 17 de marzo 2010, siendo las 11:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Anny Sofía Garrido
Sentencia Interlocutoria.
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 2008- 866
MGS/asg/Orlando Martínez
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