REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 150°

Parte querellante: Sociedad Mercantil “Inversiones Davmancar, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y EstadoMiranda en fecha 18 de enero de 1994, bajo el N° 31, Tomo 16-A-Sgdo.
Apoderado Judicial: Valeska Andrea Calatrava, inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.475
Parte querellada: Inspectoría del Trabajo de Municipio Libertador, Distrito Capital.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa Nº 299-09, de fecha 28 de mayo de 2009, dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en el Expediente Nº 023-08-01-02559.
Tercero Parte: Nolvis Genys Castro Acosta, titular de la cédula de identidad N° E-83.647.274
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Expediente Nº 2009- 1024
Sentencia Interlocutoria. I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre del presente año, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora de Turno de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital; por el ciudadano Manuel Rellan Perez, actuando en su Carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Inversiones Davmancar, C.A.”, asistido por la profesional del derecho Valeska Andrea Calatrava, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.475; contra la Inspectoría del Trabajo de Municipio Libertador, Distrito Capital. En fecha 17 de diciembre del 2009, el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas correspondiente, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Tribunal quien la recibió el 18 de diciembre del mismo año, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2009-1024.
En fecha 07 de enero del presente año, se admitió la acción principal ordenándose practicar la citación de la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República Asimismo, se ordenó la notificación bajo Oficio, a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia certificada de todos los recaudos antes señalados y, a los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se solicitó, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa. Mediante sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha se negó la referida solicitud de medida cautelar de suspensión de efecto por no encontrarse cubiertos los extremos de ley exigidos para su procedencia.
Finalmente, mediante escrito consignado por la representación judicial de la parte accionante en la presente causa, fechado 18 de marzo del año en curso, solicita en virtud de la existencia de nuevos hechos, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto, a su juicio, resulta evidente que el cumplimiento de lo ordenado en el acto objeto de impugnación, ocasionaría a la empresa un perjuicio irreparable o de difícil reparación, agravado por la intención de la Inspectoría de pretender imponer sanción por supuesto incumplimiento de la decisión impugnada, hasta tanto se decida el fondo de la controversia.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Alega la representación judicial de la parte recurrente que, no existe coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y la sentencia definitiva, ya que la solicitud de suspensión d los efectos del acto administrativo recurrido, tiene su origen en lo que, a su criterio, constituye una evidente violación al debido proceso al cercenar el periodo de pruebas en sede administrativa al no haber sido abierto el mismo, encontrándose con ello, satisfecho el requisito relativo al fomus boni iuris; mientras que la pretensión principal se fundamenta en la existencia o no de un despido por parte de la empresa hacia la trabajadora, tercero parte en la causa.
En lo concerniente al requisito de periculum in damni, dicha representación judicial sostiene que el mismo se encuentra plenamente cubierto a tenor de lo establecido en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2001 (caso Marvin Sierra Velasco). En ese sentido resulta preciso indicarse, que el contenido de la sentencia invocada versa sobre las medidas cautelares de suspensión de efectos de actos administrativos y no sobre las medidas de amparo cautelar, figura jurídica esta última de distinto contenido y por ende tramitación a lo solicitado en el caso de marras, razón por la cual le invitamos a pasearse por el contenido del referido criterio jurisprudencia así como de cualquier otro que pretenda invocar previo señalamiento en sus escritos y diligencias, y evitar así que fundamente las pretensiones de sus representados sobre normas, jurisprudencia y doctrina, relacionadas con otras materias o casos, lo cual mas allá de beneficiar a su cliente genere perjuicios por su mala aplicación.
Aclarado lo anterior, se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre la solicitud cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Municipio Libertador, Distrito Capital que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Nolvis Genys Castro Acosta, ut supra identificada, a través de la medida cautelar prevista en el vigésimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Con vista a lo anterior, se hace necesario invocar el contenido del precitado artículo, que prevé la posibilidad de acordar medida cautelar nominada; en el caso de marras la misma consiste en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares; al ser ello así, debe destacar quien aquí suscribe que, la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo.
Debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva. Tal y como le fuere señalado en la sentencia dictada por este Tribunal el pasado 7 de enero del año en curso que negó la solicitud de suspensión de efectos hecha por la recurrente al momento de la interposición del recurso.
Del mismo modo, se le indicó que a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo y, ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso. Resultando pior tanto para quien suscribe, que los requisitos antes señalados no se encuentran cubiertos para acordar la procedencia de a medida solicitada.
Al ser ello así, nuevamente se concluye que analizar los argumentos esgrimidos por la parte querellante en la nueva solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en los términos expresados implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, por cuanto los argumentos y defensas relacionados al debido proceso, derecho a la defensa y la materialización o no del supuesto despido son usados no sólo para la medida sino también como alegatos de fondo de la causa principal, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso.
Así mismo resulta oportuno señalar, que no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, toda vez que, la situación jurídica presuntamente vulnerada podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe negar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Negar la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada conforme a lo previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse cubierto los requisitos de procedencia antes aludidos.
Segundo: Notificar a las partes del contenido de la presente decisión remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

MARGARITA GARCIA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ANNYS SOFIA GARRRIDO

En la misma fecha, veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ANNYS SOFIA GARRIDO

























Sentencia Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2009 - 1024
MGS/asg/gacq