REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 151°
Parte Demandante: Wiyes Enrique Marcano Ramonez. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.898.247
Apoderado Judicial: José Gregorio Blanca, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el número 128.083,
Parte Demandada: Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda.
Apoderada Judicial: Ginger Belén Muñoz Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814,
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente: Nº 2009 - 928.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de un Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el abogado José Gregorio Blanca, actuando en su carácter de apoderado judicial de Wiyes Enrique Marcano Ramonez; ut supra identificado, recibido en este Tribunal en fecha nueve (9) de enero de 2009, quedando signado bajo el Nº 2009- 928.
En fecha catorce (14) de enero del año 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la demanda interpuesta, librando Oficio de notificación y Compulsa conforme a lo ordenado; el 14 de diciembre de 2008, este Tribunal Este Tribunal en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de Margarita García Salazar, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, acuerda el ABOCAMIENTO de causa, en los términos pautados en el artículo 14 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión y procede de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
Ordenando así, las notificaciones pertinentes y se procedió a fijar audiencia preliminar al quinto (5) día de despacho siguiente.

II
DEL CONVENIO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del convenio celebrado entre las partes en fecha cuatro (4) de marzo de 2010, por la representante legal de la demandada (folio 32 del expediente judicial) en los términos siguientes:
“(…) siguiendo instrucciones del Ciudadano Director Presidente Comisario Manuel Furelos y de la consultor Jurídico Dra. Dora Amado vengo a conciliar en los siguientes términos: la institución se compromete a pagar lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales según se evidencia en planilla de liquidación de prestación de antigüedad que consigna en este acto para el primer trimestre del 2010 mas los intereses que se generen hasta el momento de que se haga efectivo el pago, en esta etapa el apoderado José Gregorio blanca manifiesta estar de acuerdo con la proposición hecha por la apoderada del ente querellado.” (...).”.

Al respecto este Tribunal se remite al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por cuanto se evidencia que en los folios nueve (9), y veintisiete (27) ambos apoderados judiciales poseen poder amplio y suficiente para desistir, convenir, conciliar y transigir; verificándose por tanto el cumplimiento del primero de los requisitos necesarios para la homologación, relativo a la capacidad para convenir, previsto en el artículo 264 supra citado, en concordancia con el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, aplicable de forma supletoria a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, respecto al segundo requisito se observa, que el convenio realizado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
En razón de las consideraciones explanadas precedentemente, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente impartirle su homologación al convenio celebrado, otorgándole el carácter de cosa juzgada, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Procede a impartirle homologación al convenio celebrado en fecha cuatro (4) de marzo en la presente causa contentiva de demanda de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en el caso Wiyes Enrique Marcano Ramonez contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, por intermedio de sus apoderados judiciales ut supra identificados, por cuanto dicho convenio no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, aunado al hecho que los apoderados judiciales se encuentran debidamente facultados para ello, en virtud de lo cual se le otorga carácter de cosa juzgada al referido convenio, todo ello conforme a as razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Segundo: Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria,

Abog. Anny Sofía Garrido


En esta misma fecha, 8 de marzo 2010, siendo las 11:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. Anny Sofía Garrido

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2009 - 928
Sgm/ /yacme