REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 151°
Accionante: Mauro Rosato Comino, titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.452.
Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos. Asistido por el profesional del derecho José Gregorio Hernández Casares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 103.571.
Accionado: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Amparo Constitucional (Autónomo) contra Sentencia.
Expediente: 2010-1073
Sentencia Interlocutoria
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional (autónomo) presentada en fecha 04 de marzo de 2010, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el ciudadano Mauro Rosato Comino, titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.452, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; causa recibida por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2010, previa su distribución, quedando signado bajo el Nº 2010-1073.
II
LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del amparo contra sentencia, en cuyo texto se lee lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Como se desprende de la norma transcrita, el tribunal superior a aquél que emitió el fallo que se denuncia como presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”.
De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen, derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de sus competencias.
Tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa que quienes resultan competente para conocer del presente amparo contra la sentencia y resoluciones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y de Transito del Área Metropolitana de Caracas, y no este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, por lo que forzosamente se está en el deber de declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir de la presente acción de amparo. En consecuencia, deberá remitirse inmediatamente el expediente judicial de la presente causa al distribuidor de dichos Tribunales.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar su incompetencia para sustanciar y pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional (autónoma) presentada, en fecha 04 de marzo de 2010, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el ciudadano Mauro Rosato Comino, titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.452, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Remitir inmediatamente el expediente judicial a la Sede Distribuidora de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas actuando en Sede Constitucional, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR



LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO



En esta misma fecha, ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las 11:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO





Amparo Constitucional (autónomo)
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2010-1073
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