Exp. Nº 1284
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Mediante oficio Nº CSCA-2010-00407, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de distribuidor, en fecha primero (01) de febrero de dos mil diez (2010), relacionado a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Carmina Maria Villareal Terán, titular de la cédula de identidad Nº 15.430.374, asistida por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.278 y 50.260, respectivamente, contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1284.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expone la parte presuntamente agraviada que el quince (15) de mayo de dos mil cuatro (2004), ingresó a prestar servicios personales para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, desempeñando el cargo de Trabajadora Contratada, para la realización de labores de desarrollo y digitalización de la base de datos de los Expediente de personal adscrita a la Sección de Archivo de la Dirección de personal de dicho Instituto.
Que el tres (03) de septiembre de dos mi cuatro (2004) le fue renovado el Contrato de Trabajo suscrito entre el Instituto y su persona, seguidamente pasó a prestar sus servicios a la Dirección de Operaciones.
Alega que en julio de dos mil cuatro (2004), en pleno desarrollo la ejecución del Primer Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito en fecha quince (15) de mayo de dos mil cuatro (2004), con la Institución, motivado a su vida en pareja, quedó en estado de gravidez, situación conocida plenamente por sus superiores.
El primero (01) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se realizaría por parte del Instituto, la Renovación de Contrato de Trabajo por tiempo determinado.
Explica que el quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), recibió el oficio Nº IAAIM-DP-DG-O-A-LL-336, de fecha primero (01) de diciembre de dos mil cuatro (2004), y suscrito por el ciudadano Lic. José David Cabello Rondón, en su carácter de Director General de la Institución, en el cual quedó retirada a partir del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), a pesar de tener para esa fecha seis meses y medio de embarazo.
Que en virtud de lo anterior se trasladó el cuatro (04) de enero de dos mil cinco (2005) a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a solicitar se le amparara y se procediera con el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por estar investida de inamovilidad laboral de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo.
El veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005) dió a luz a su hija.
Arguye que el quince (15) de junio de dos mil cinco (2005) el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fue notificado de dicho Procedimiento, de esa manera que el diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005) hizo acto de presencia la abogada Itzia Romero en su carácter de apoderada judicial del mencionado Instituto para dar contestación donde niega los argumentos señalados por su persona.
El treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005), se dictó la Providencia Administrativa correspondiente en la que declaró Sin Lugar la solicitud formulada.
Alega que la Inspectoría, al dictar la Providencia Administrativa incurrió el falso supuesto por cuanto no le dio la valoración correspondiente que en el ámbito de lo que se debatía en el procedimiento administrativo, era procedente, como es el determinar sí la trabajadora recurrente ante dicha Instancia Administrativa del Trabajo está o estaba en estado de Gravidez, sí la empresa realizó o no el despido de la misma, y en consecuencia declarar procedente o improcedente la solicitud formulada.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La competencia de este Juzgado para conocer y decidir de la presente acción quedó establecida mediante Sentencia Nº 2862 de fecha 21 de Noviembre de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, en el Expediente Nº 02-2241, en la cual estableció:
“ Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del texto constitucional, ésta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil – si lo hubiere - o de Municipio – a falta de aquel - de la localidad. Así se declara”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Por tanto, atribuyendo la sentencia in comento, competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional que se planteen contra los actos u omisiones de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, este Tribunal Superior resulta competente para conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce a los fines de que este Juzgado Superior Contencioso-Administrativo ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas declare Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Observa ésta Juzgadora que en el caso bajo análisis la accionante denunció la violación del derecho al trabajo, derecho a la estabilidad laboral y el derecho de protección del trabajo por parte del Estado en virtud de que la administración declaro Sin Lugar la solicitud formulada.
En tal sentido se observa que el contenido de la pretensión de la recurrente se contrae a una solicitud de nulidad tal como se evidencia del escrito libelar, en consecuencia, el recurso idóneo para tramitar tal solicitud, es el recurso contencioso administrativo de nulidad señalado en el articulo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el 259 de la Carta Magna, previsto para tramitar la nulidad de la Providencia Administrativa declarada Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisible establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional Declara: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Carmina Maria Villareal Terán, titular de la cédula de identidad Nº 15.430.374, asistida por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres y Ingrid Josefina González, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 16.278 y 50.260, respectivamente, contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado vargas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al Cuatro (04) día del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 04-03-2010, siendo las doce (12:00m) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Se deja constancia que no se realizarán las respectivas notificaciones hasta tanto la parte actora consigne los fotostatos correspondientes.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 1284/BBS/EFT/Jesús.-