JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, DIEZ (10) DE MARZO DE 2010
199º Y 151º


ASUNTO N°: AP21-R-2010-000217

PARTE ACTORA: JESÚS ARMANDO BRICEÑO ANDRADE, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.177.247.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM APARCEDO y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.683 y 85.108.

PARTE DEMANDADA: PROVEEDURÍA MAGISTER, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el No. 30, Tomo 447-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA MARÍA PEÑA ARANGUREN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.601.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 03/02/2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de medida cautelar.

DE LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que el auto apelado carece de motivación; que el a-quo se limitó a aplicar lo señalado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuanto esto ya ha sido superado por la jurisprudencia; insistiendo que la empresa demandada se está insolventando. Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, indicó que el a-quo actuó ajustado a derecho; que el auto apelado no carece de motivación sino que ésta es exigua; que la norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara. Finalmente señaló que su representada no se está insolventado, sino que ha bajado su facturación.


DE LA MOTIVACION

Tal y como se desprende de las actas procesales, el asunto sometido al conocimiento de este tribunal es el referente a la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 03/02/2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de medida cautelar.

En fecha dos (02) de marzo de 2010, este Tribunal recibió el presente asunto contentivo de ciento cincuenta y tres (153) folios correspondiente a las actuaciones del expediente AP21--R-2010-000217

Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto y oída como ha sido la intervención del apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal Superior observa que no consta en autos la copia certificada del auto de fecha 03 de febrero de 2010 objeto de la presente apelación, siendo ello una carga del apelante quien debe velar porque efectivamente se certifiquen las copias de todas las actas que considere conducentes para el trámite de su apelación, y de esta manera observar que el Tribunal remita adecuadamente conforme a su solicitud.

Como efectivamente lo ha señalado el Dr. Eduardo Couture, refiriéndose a la carga de la prueba, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Editorial de Palma, Buenos Aires) “…conducta impuesta a uno o ambos de los litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos anunciados por ellos…”, “…quien no pueda probar los hechos que ha de probar, pierde el pleito…”. Según lo expuesto, la conducta asumida por el apelante equivale al interés que tiene en hacer valer su recurso, desde el momento de la interposición de la apelación hasta su comparecencia a la audiencia fijada por el ad quem, inclusive los actos que revelen el interés propio del litigante, como el velar porque efectivamente sean certificadas las copias de todas las actas pertinentes para el trámite de la apelación.

En todo caso, corresponde a la parte recurrente impulsar ante el Tribunal de Alzada las copias certificadas de las actas conducentes para la solución de su recurso, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal en una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado subjetivamente el alcance de su defensa en virtud del ejercicio de tal recurso.

Como ha sido señalado en destacada doctrina nacional, “…si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el sólo efecto devolutivo, no produce en alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia de la apelación; doctrina esta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el interesado”. (Arístides R. Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 7ma Edición, Volumen II, Pág. 428).

También, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado Conjuez Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en el juicio de Armando Alberto Benítez Adriani contra CANTV, en el expediente Nº 98.315, sentencia Nº 497, se ha establecido que:

“…Este tribunal en sentencia de fecha 4 de agosto de 1981 expresó que si el apelante cuyo recurso se oyó en un solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado que le corresponde por ser su carga procesal, daba lugar a que el tribunal declare que “No tiene materia sobre la cual decidir”.

Ciertamente, apelar de un fallo en instancia y oído en un solo efecto, y no tratar de que éste que se haga efectivo en alzada, al no producir las copias certificadas pertinentes y no enviar entre ellas la correspondiente al fallo apelado, equivale a renunciar o desistir de la apelación. (Subrayado del Tribunal)

Es doctrina, que constituye carga procesal del apelante producir ante el tribunal del alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y puede en consecuencia hacer una revisión científica de loa pelado a din (sic) de dictar una decisión justa con base a lo alegado y probado en autos…”

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia del día nueve (9) de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en el juicio de CANTV, en el expediente Nº 01-0046, sentencia Nº 654, ha establecido lo siguiente:

“ …Observa esta Sala que constituye una carga del accionante la consignación de la copia certificada de la sentencia contra la cual se recurre, pues sólo a través de la exposición de las especificaciones contenidas en la misma, se puede llegar a determinar si efectivamente con la decisión judicial recurrida se ha contrariado la jurisprudencia de esta Sala Constitucional –en caso de haberse sostenido un criterio contrario a la jurisprudencia que previamente haya establecido-, o si de su texto se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales…”

Por último, en sentencia de la Sala Constitucional del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente Nº 00-2108, sentencia Nº 1124, señaló que:

“…Adujo la solicitante que dicho juzgador debió advertirle que no cursaban en autos tales copias para que subsanara dicha omisión y que, tratándose de un juez laboral, debió dictar u auto para mejor proveer en ese sentido de tal manera que, al no hacerlo y resolver materia sobre la cual decidir, vulneró su derecho al debido proceso.
Sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente amparo no es violatoria del debido proceso de la quejosa…”.

Con base a estos planteamientos y visto que la recurrente, no produjo ante esta Alzada copia certificada del auto de fecha 03 de febrero de dos mil diez (2010), dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de medida cautelar, forzosamente debe concluirse que ésta ha abandonado o bien ha desistido de su apelación. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 03 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


KELLY SIRIT



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